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La Dirección de la Política Exterior y la Celebración de Tratados Internacionales

Delimitación de las competencias concurrentes

José G Rojas · 2026-06-10 19:54 · 0 claps · 17.1 min read
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La Dirección de la Política Exterior y la Celebración de Tratados Internacionales

Delimitación de las competencias concurrentes

El Constitucionalismo de Cooperación e Integración y la Soberanía Compartida

El artículo 154 de la CRBV no es una norma aislada; articula las relaciones entre el derecho interno y el ordenamiento internacional. Se inserta en lo que la doctrina moderna denomina el Constitucionalismo de Cooperación, plasmado desde el Preámbulo de nuestra Carta Magna, el cual propugna la integración latinoamericana y la consolidación de una comunidad internacional organizada.

Históricamente, Venezuela ha transitado por sistemas que exigen un control parlamentario estricto para evitar el ejercicio absolutista de la diplomacia por parte del Poder Ejecutivo. El Constituyente de 1999, al redactar el artículo 154, buscó un punto de equilibrio intermedio a través de un sistema mixto que persigue tres objetivos fundamentales:

En primer lugar, la norma consagra el principio de control inter-poderes, también conocido en la doctrina como el sistema de pesos y contrapesos. Su propósito fundamental es evitar que el Poder Ejecutivo, de forma unilateral, asuma obligaciones internacionales que impacten o modifiquen el régimen jurídico interno del país. Este objetivo se materializa a través del control parlamentario previo obligatorio, el cual actúa como un freno institucional que impide la concentración excesiva de la conducción de los asuntos exteriores en un solo órgano del Poder Público, garantizando la corresponsabilidad republicana.

En segundo lugar, el precepto constitucional garantiza la legitimidad democrática del compromiso internacional. Al exigir que los tratados sean controlados por la Asamblea Nacional, se asegura que los acuerdos que vinculan a la República en el plano internacional cuenten con el respaldo de la voluntad popular, la cual reside e incorpora su voz a través del debate público y la votación formal de los diputados y diputadas en el foro legislativo. Esto somete la agenda internacional del Estado al escrutinio del pluralismo político y a la soberanía popular.

En tercer lugar, el artículo introduce una necesaria flexibilidad mediante excepciones tasadas. El Constituyente comprendió que la diplomacia moderna y globalizada exige dinamismo, celeridad y eficacia. Por ello, otorgó al Estado una vía constitucional para que el Ejecutivo Nacional pueda actuar con la rapidez requerida en la gestión ordinaria, consular o de complementariedad, siempre y cuando se circunscriba estrictamente a los cuatro supuestos exceptuados, logrando así un equilibrio entre la necesaria supervisión parlamentaria y la agilidad que demanda la política exterior del Estado.

Esta estructura demuestra que el artículo 154 de la Carta Magna no busca entorpecer ni paralizar las atribuciones del Presidente de la República en materia internacional, sino armonizarlas plenamente con los principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, asegurando que la soberanía nacional no sea comprometida sin las debidas garantías constitucionales.

Este diseño institucional implica que, por regla general, la celebración de un tratado es un acto complejo de naturaleza inter-orgánica. No pertenece en exclusiva a un solo poder, el Presidente o Presidenta de la República posee la competencia de la negociación y firma (fase externa), la Asamblea Nacional detenta la potestad de aprobación mediante ley (fase de control interno), y finalmente el Presidente o Presidenta perfecciona el vínculo mediante la ratificación (fase de consumación internacional).

La Naturaleza de la “Ley de Aprobación”

Es relevante destacar que la intervención de la Asamblea Nacional mediante la sanción de una ley de aprobación de tratado internacional posee una naturaleza jurídica especial. No se trata de una ley ordinaria material que regula conductas de los ciudadanos y ciudadanas de forma directa, sino de un acto formal de autorización y control político.

La Ley de Aprobación autoriza al Poder Ejecutivo a comprometer la voluntad soberana de la República. Sin este requisito, fuera de las excepciones tasadas, el tratado carece de validez interna y no puede desplegar efectos jurídicos en el territorio nacional, ni ser considerado parte del Bloque de Legalidad.

Bajo esta premisa general de rigurosidad y corresponsabilidad republicana, las excepciones previstas en la segunda sección del artículo 154 deben entenderse no como un mecanismo para obviar al Parlamento, sino como mecanismo para asuntos donde la voluntad política del Estado ya ha sido previamente manifestada o donde la soberanía no se ve sustancialmente comprometida.

Se debe entonces delimitar las competencias concurrentes entre el Poder Legislativo (Asamblea Nacional) y el Poder Ejecutivo (Presidente de la República) en materia de dirección de la política exterior y celebración de tratados internacionales.

En este ensayo se fija el alcance interpretativo de las excepciones que eximen al Ejecutivo Nacional de someter un tratado internacional a la aprobación legislativa previa a su ratificación.

El Asunto Jurídico

¿Constituyen las excepciones previstas en el artículo 154 de la CRBV una habilitación abierta para que el Ejecutivo Nacional preste el consentimiento de la República en tratados internacionales sin control parlamentario previo, o bien, en atención al principio de supremacía constitucional y separación de poderes, deben ser interpretadas de forma restrictiva bajo el amparo de compromisos preexistentes y leyes marcos preestablecidas?

Normas Constitucionales y Legales Aplicables

· Artículo 7 (CRBV): Principio de Supremacía Constitucional.

· Artículo 137 (CRBV): Principio de Legalidad y delimitación de las atribuciones del Poder Público.

· Artículo 154 (CRBV): Regla general de aprobación parlamentaria de los tratados y sus cuatro excepciones específicas.

· Artículo 187, numeral 18 (CRBV): Competencia de la Asamblea Nacional para aprobar los tratados o convenios internacionales.

· Artículo 236, numeral 4 (CRBV): Atribución del Presidente de la República para dirigir las relaciones exteriores y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

Análisis de Constitucionalidad e Interpretación Sistemática

El artículo 154 de la Carta Magna establece una regla general de co-legislación o control inter-poderes en materia internacional, fundamentada en el principio de pesos y contrapesos (checks and balances). La regla general de la norma constitucional dicta de forma imperativa:

“Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República…”

Esta regla asegura que el compromiso soberano del Estado cuente con la legitimidad democrática del parlamento. No obstante, la propia norma introduce un catálogo cerrado (numerus clausus) de excepciones.

Con base en los principios de proporcionalidad, razonabilidad y seguridad jurídica, se interpreta restrictivamente cada una de dichas excepciones:

1. Ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República

Esta excepción opera bajo la figura de los tratados derivados o acuerdos complementarios. No se trata de la asunción de nuevas obligaciones sustantivas, financieras o comerciales que modifiquen el ordenamiento interno, sino del desarrollo operativo de un Tratado Marco que ya fue previamente aprobado por la Asamblea Nacional y ratificado por el Ejecutivo.

En cuanto a límite constitucional, si el nuevo instrumento altera el núcleo del tratado matriz o marco, crea nuevas cargas impositivas o transgrede la reserva de ley, decae la excepción y se requiere control parlamentario.

Esta excepción encuentra su fundamento en la distinción dogmática, desarrollada sobre todo en Europa, entre los tratados primarios u originarios (Tratados Marco) y los tratados secundarios o derivados (Acuerdos de Ejecución). A manera de ejemplo, en el caso del Mercosur o la CAN, los tratados constitutivos funcionan como “primarios” y las decisiones de órganos internos (protocolos, acuerdos específicos) serían considerados tratados “derivados” jurídicamente.

El ordenamiento constitucional moderno reconoce que la dinámica de la cooperación internacional contemporánea no puede quedar impregnada por formalismos parlamentarios repetitivos cuando el Estado ya ha manifestado plenamente su consentimiento soberano sobre una materia determinada.

Cuando el artículo 154 de la Carta Magna alude a “ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes”, está configurando una habilitación operativa en favor del Ejecutivo Nacional, fundamentada en los principios de buena fe internacional (pacta sunt servanda) y continuidad del Estado.

Este supuesto opera bajo las siguientes premisas concurrentes: Debe preexistir un tratado internacional de carácter general que imponga obligaciones y que haya cumplido rigurosamente con todo el iter constitucional; esto es, aprobado mediante Ley por la Asamblea Nacional, ratificado por el Presidente de la República y debidamente publicado en la Gaceta Oficial; el instrumento ejecutivo o acuerdo complementario suscrito por el Presidente de la República no puede, bajo ninguna circunstancia, crear nuevas obligaciones sustantivas, modificar el objeto principal del tratado originario, ni alterar el equilibrio de las contraprestaciones recíprocas inicialmente pactadas; y, por último, el nuevo texto debe circunscribirse a canalizar la viabilidad práctica, cronológica, logística o administrativa de lo que ya fue aprobado por el Parlamento. Son, por antonomasia, protocolos de implementación, memorandos de entendimiento técnico o cronogramas de ejecución.

La potestad reglamentaria o ejecutiva en el plano internacional que este artículo confiere al Presidente o Presidenta de la República encuentra un límite en el principio de Supremacía Constitucional (Artículo 7 de la CRBV) y en la Reserva Legal (Artículo 156 eiusdem).

Decae de pleno derecho la excepción y, por ende, surge la obligación imperativa de someter el instrumento al control de la Asamblea Nacional, si el acuerdo complementario incurre en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Si el documento derivado amplía de forma cualitativa o cuantitativa las obligaciones del Estado, extendiendo, por ejemplo, el ámbito geográfico, la jurisdicción aplicable para la resolución de controversias, o incorporando materias no contempladas en el Tratado Marco.

  2. Si para la ejecución del acuerdo se pretenden crear exenciones fiscales no previstas en la ley, modificar regímenes aduaneros reservados a la competencia legislativa, o comprometer el crédito público de la República mediante el endeudamiento no autorizado por el Parlamento.

  3. Si el mecanismo operativo pretende restringir, regular o modificar derechos y garantías ciudadanas, o regular materias que el artículo 203 y concordantes de la Constitución reservan formalmente a la competencia de la ley (v.gr., régimen de propiedad, derecho penal, migración sustantiva o seguridad nacional).

El uso de la figura del “acuerdo complementario” para eludir el control parlamentario en materias que por su naturaleza requieren una Ley de Aprobación constituye un vicio flagrante de desviación de poder y una violación directa al principio de legalidad de las atribuciones del Poder Público (Artículo 137 de la CRBV).

En consecuencia, cualquier instrumento internacional que desborde la naturaleza estrictamente ejecutiva de una obligación preexistente, al carecer del requisito de validez formal del control político-legislativo, deviene en inexistente e ineficaz para obligar a la República en el ámbito interno, quedando sujeto a la declaratoria de nulidad absoluta en cualquier momento.

2. Aplicar principios expresamente reconocidos por la República

Esta excepción se fundamenta en la estrecha relación que guarda el ordenamiento interno venezolano con el Derecho Internacional Público, bajo un modelo de monismo moderado con primacía constitucional. El Constituyente de 1999 dispuso en el artículo 152 eiusdem los axiomas que rigen las relaciones internacionales de la República: la independencia, la igualdad entre los Estados, la libre determinación y no intervención, la solución pacífica de los conflictos internacionales, la cooperación, el respeto a los derechos humanos y la solidaridad entre los pueblos.

Cuando el artículo 154 exceptúa de la aprobación parlamentaria a aquellos tratados que busquen “aplicar principios expresamente reconocidos por ella”, está validando una vía de formalización o positivación abreviada. No se está incorporando un derecho nuevo o un compromiso inédito al ordenamiento jurídico venezolano; por el contrario, se trata de instrumentos internacionales que se limitan a instrumentar, declarar o ratificar principios universales o regionales que ya forman parte preexistente del Bloque de Constitucionalidad venezolano.

Bajo esta categoría, el Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para suscribir y ratificar de manera directa convenios, declaraciones o protocolos cuya única finalidad sea dar concreción práctica a estos valores superiores. Ello es aplicable, por antonomasia, a los tratados declarativos de Derecho Internacional Consuetudinario, que son instrumentos multilaterales que codifican la costumbre internacional o principios generales del derecho ya aceptados por la comunidad de naciones y reconocidos históricamente por el Estado venezolano; los convenios de solución pacífica de controversias, que son acuerdos bilaterales o multilaterales que establecen comisiones de conciliación, arbitraje o mediación fundados estrictamente en el mandato del artículo 152 de la Constitución, siempre que no impliquen la cesión de la soberanía nacional.

Un aspecto de especial cuidado lo constituye la mención a la cooperación internacional en materias ordinarias de derechos humanos. Debe distinguirse con claridad la aplicación de esta excepción en el ámbito de los derechos fundamentales: De conformidad con el artículo 23 de la CRBV, los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución, sin embargo, para que un tratado de derechos humanos goce de tal jerarquía y se incorpore al bloque de constitucionalidad, requiere indispensablemente la Ley de Aprobación parlamentaria, dado que modifica sustancialmente el catálogo de derechos y deberes ciudadanos dentro de la República.

Por tanto, la excepción del artículo 154 en esta materia opera exclusivamente para instrumentos derivados u operativos de derechos humanos. Es decir, convenios técnicos de cooperación, planes de asistencia humanitaria coordinada, protocolos de intercambio de información para la protección de poblaciones vulnerables, o acuerdos de capacitación para funcionarios públicos en materia de derechos fundamentales. Estos instrumentos no crean un derecho humano nuevo ni restringen los existentes, sino que aplican el principio pro homine y el deber de progresividad que la República ya reconoce de forma expresa y vinculante.

El límite de esta excepción es claro, el Ejecutivo Nacional no puede, bajo el pretexto de “aplicar principios”, crear una normativa sustantiva nueva que vulnere la reserva de ley o altere la estructura del Estado.

Si un tratado internacional, aun invocando principios loables como la “cooperación internacional” o la “solución pacífica de controversias”, pasa a tipificar delitos, establecer sanciones, alterar la competencia de los tribunales nacionales, imponer cargas financieras al tesoro público o ceder competencias soberanas a organismos internacionales, la excepción decae de forma inmediata.

El principio invocado no puede ser utilizado como un subterfugio normativo para evadir el control político de la Asamblea Nacional. De ocurrir este supuesto, el tratado adolecerá de inconstitucionalidad por usurpación de funciones y violación de la reserva legal, siendo susceptible de ser declarado nulo y sin efecto jurídico alguno por el Máximo Tribunal de la República.

3. Ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales

Esta excepción se erige sobre el principio de eficiencia y agilidad de la acción exterior del Estado. El Constituyente de 1999 reconoció con pragmatismo que la inserción de Venezuela en la comunidad internacional globalizada exige un flujo constante de decisiones y formalizaciones que no pueden verse ralentizadas por el proceso legislativo ordinario. Someter cada manifestación de voluntad menor al debate parlamentario y a la sanción de una ley aprobatoria colapsaría tanto la agenda de la Asamblea Nacional como la operatividad de las misiones diplomáticas de la República en el mundo.

Por tanto, bajo la categoría de “actos ordinarios” se agrupan aquellos instrumentos que la doctrina del Derecho Internacional Público denomina de gestión corriente o acuerdos simplificados. Son acuerdos que no revisten un carácter político-estratégico, militar o de fijación de fronteras, sino que se contraen a la administración cotidiana de las relaciones interestatales. Entre ellos se identifican los convenios para el intercambio cultural, asignación y homologación de becas de estudio, programas de pasantías recíprocas entre universidades estatales o misiones científicas de baja escala; los acuerdos bilaterales para el establecimiento, adquisición o acondicionamiento de sedes para embajadas y consulados, exenciones recíprocas de visados diplomáticos, o facilidades de telecomunicaciones para las delegaciones; y, los acuerdos operativos en materias eminentemente científicas o de seguridad rutinaria, tales como protocolos técnicos de meteorología, intercambio de datos para la navegación civil, o estandarización de medidas fitosanitarias en fronteras.

Para que un tratado o acuerdo internacional sea válidamente considerado un “acto ordinario” y quede exento del control de la Asamblea Nacional, debe cumplir de forma concurrente con dos condiciones de carácter negativo y restrictivo:

1. Inexistencia de Afectación Financiera Extraordinaria

El acuerdo de gestión menor no puede comprometer fondos públicos que desborden las partidas ordinarias previamente asignadas al Ministerio con competencia en materias de relaciones exteriores en la Ley de Presupuesto Anual. Si el tratado implica la asunción de una deuda pública externa, el otorgamiento de garantías financieras por parte de la República, o la erogación de sumas que impacten sustancialmente el Tesoro Nacional, la excepción decae de forma inmediata por violar la reserva legal sobre el control del crédito público (ex artículo 311 y siguientes de la CRBV).

2. Indemnidad de la Soberanía Nacional y el Orden Público

El acto ordinario no puede, bajo ninguna circunstancia, involucrar la soberanía territorial, marítima o aeroespacial de la República, ni conceder prerrogativas jurisdiccionales a tribunales extranjeros, ni regular derechos civiles o políticos de los ciudadanos.

Si un instrumento internacional, bajo la figura de un “convenio de intercambio técnico o cultural”, permite la presencia de contingentes militares extranjeros en el territorio nacional, o modifica las leyes de propiedad e inversión, se configurará un fraude constitucional por vía de hecho.

La calificación de un acto como “ordinario” no depende de la denominación que las partes le otorguen al documento (Memorando de Entendimiento, Protocolo, Acuerdo de Intención, etc.), sino de su contenido material efectivo. Si el contenido altera el ordenamiento jurídico interno o compromete estructuralmente a la República, el control parlamentario previo es un requisito indispensable de validez, cuya omisión acarrea la nulidad absoluta del acto por vicio de inconstitucionalidad.

4. Ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional

Para concluir con el examen exhaustivo y sistemático de las excepciones tipificadas en el artículo 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta última excepción se fundamenta en la figura de la delegación legal o reenvío legislativo, un mecanismo de técnica normativa que armoniza la potestad legislativa de la Asamblea Nacional con la capacidad ejecutiva y directiva del Presidente de la República en el plano internacional.

Bajo este supuesto, no nos encontramos ante una omisión o elusión del control parlamentario, sino ante un control político ejercido de forma anticipada o a priori. Cuando la Asamblea Nacional sanciona una ley orgánica o una ley ordinaria y decide incorporar en su texto de forma expresa, taxativa y delimitada la atribución para que el Ejecutivo Nacional suscriba acuerdos o convenios en esa materia específica, el Parlamento ya ha fijado el marco político, los fines y los límites dentro de los cuales debe constreñirse la voluntad de la República.

Por tanto, el consentimiento que presta el Presidente o Presidenta de la República al firmar y ratificar un tratado bajo esta modalidad no requiere una nueva ley probatoria particular, puesto que la habilitación ya deviene de una ley preexistente. Este mecanismo es propio de sectores que exigen alta especialización técnica o adaptabilidad, tales como:

1.- Las leyes orgánicas del sector energético o de hidrocarburos: Cuando la legislación matriz faculta expresamente al Ejecutivo para suscribir convenios operativos de comercialización, refinación o asociación técnica con otros Estados o empresas estatales extranjeras, dentro de los límites de soberanía de recursos establecidos por la propia ley.

2.- Las leyes de administración financiera e impositiva: Cuando el legislador delega en el Ejecutivo la concreción de acuerdos técnicos para la implementación de convenios bilaterales de intercambio de información tributaria o aduanera, bajo parámetros preestablecidos en la norma legal.

3.- Las leyes de seguridad de la Nación o cooperación policial: Habilitaciones legales expresas para el perfeccionamiento de convenios sobre extradición judicial, asistencia jurídica mutua en materia penal o combate al crimen organizado transnacional.

Para que esta excepción pueda ser válidamente invocada por el Ejecutivo Nacional, y no sea considerada una usurpación de las potestades del Poder Legislativo, deben concurrir, de forma obligatoria, los siguientes requisitos:

  1. La habilitación legislativa no puede ser presunta, ambigua ni genérica. La ley debe señalar de forma expresa y directa la potestad de suscribir instrumentos internacionales, delimitando de manera restrictiva la materia y el objeto sobre el cual versarán dichos convenios. Las cláusulas generales de gestión o las competencias genéricas de los Ministerios no constituyen una atribución expresa en los términos del artículo 154.

  2. El tratado celebrado por el Ejecutivo al amparo de una delegación legal no puede, bajo ninguna circunstancia, modificar, derogar o contradecir la ley que le dio origen, ni ninguna otra norma del ordenamiento jurídico interno. El acuerdo internacional derivado ocupa un rango jerárquico supeditado a la ley habilitante; por ende, si el tratado introduce disposiciones que colidan con el texto legal o que pretendan regular materias reservadas por la Constitución de forma exclusiva al legislador ordinario (Reserva Legal), el Ejecutivo habrá desbordado su competencia.

La Asamblea Nacional no puede delegar en el Poder Ejecutivo, mediante ninguna ley ordinaria u orgánica, la facultad general de celebrar tratados que involucren la soberanía nacional, la alteración del territorio de la República, la modificación de derechos fundamentales o la creación de tributos. Estas materias constituyen el núcleo duro de la reserva parlamentaria y requieren, invariablemente, el control posterior y la sanción de una ley aprobatoria específica.

El uso indebido de esta excepción, mediante la invocación de leyes derogadas, descontextualizadas o de interpretaciones analógicas laxas para suscribir tratados sustantivos sustrayéndolos del debate parlamentario, configurará una transgresión flagrante al principio de legalidad y separación de poderes (Artículos 137 y 138 de la CRBV), acarreando la invalidez absoluta del instrumento internacional en el orden interno.

Derecho Comparado

El constitucionalismo contemporáneo de nuestra región geográfica y cultural adopta soluciones homólogas.

En España, la Constitución de 1978, arts. 93 y 94, distingue aquellos tratados que requieren autorización previa de las Cortes Generales, las de carácter político, militar, integridad territorial o los que impliquen reformas legislativas, de aquellos que solo requieren comunicación inmediata posterior al Congreso y al Senado.

En Colombia, la Constitución de 1991, art. 150.16 y art. 241.10, mantiene la regla estricta de aprobación legislativa previa y revisión constitucional automática, admitiendo los “acuerdos simplificados” únicamente cuando son estrictamente derivados de un tratado matriz plenamente vigente, coincidiendo con la ratio interpretativa expresada antes.

Conclusión

La regla general e insoslayable en el ordenamiento jurídico venezolano es la aprobación por parte de la Asamblea Nacional de todo tratado, convenio o acuerdo internacional celebrado por la República, previo a su ratificación por parte del Presidente o Presidenta de la República, como garantía del principio democrático y de separación de poderes. Las cuatro excepciones taxativas contenidas en el artículo 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de interpretación y aplicación restrictiva. En consecuencia, un instrumento internacional solo estará exento de la aprobación parlamentaria cuando:

  1. Se limite a la ejecución técnica o al desarrollo operativo de un Tratado Marco precedente, formalmente aprobado por ley y ratificado por la República.

  2. Desarrolle exclusivamente principios de Derecho Internacional expresamente incorporados en la Constitución.

  3. Constituya un acto de gestión diplomática ordinaria que no implique alteración de leyes, creación de tributos, afectación de la soberanía o compromisos financieros extraordinarios para la República.

  4. Esté fundado en una habilitación legal expresa, previa, clara y delimitada emanada del Poder Legislativo.

Todo tratado internacional que, invocando las excepciones del artículo 154, pretenda evadir el control parlamentario previo e involucre materias de reserva legal, alteración del orden público interno, afectación patrimonial de la República o limitación de derechos fundamentales, estará viciado de nulidad absoluta, pudiendo ser objeto de control difuso por los tribunales de la República o de control concentrado de constitucionalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El Principio de Interpretación Restrictiva de las Excepciones (Odiosa Sunt Restringenda)

Conforme a los criterios rectores del equilibrio de poderes, que toda excepción a una regla general de rango constitucional debe ser interpretada con carácter estricto y de aplicación eminentemente restrictiva. La regla general en nuestro ordenamiento jurídico es el control parlamentario previo de los tratados internacionales como manifestación del principio democrático, la soberanía popular y el sistema de pesos y contrapesos. Bajo la máxima jurídica odiosa sunt restringenda, favorabilia amplianda (las restricciones deben limitarse y lo favorable ampliarse), las cuatro excepciones previstas en el artículo 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no pueden ser extendidas por analogía, ni interpretadas de forma laxa o extensiva por el Poder Ejecutivo. Cualquier intento de ampliar el espectro de estas excepciones para subsumir en ellas instrumentos internacionales que, por su peso político, económico o normativo, requieran el consentimiento de la Asamblea Nacional, constituye una mutación inconstitucional por la vía de los hechos. Las excepciones existen para garantizar la fluidez técnica del Estado, no para consolidar zonas de inmunidad frente al control democrático.

Ningún acto dictado por el Ejecutivo Nacional — en ejercicio de la dirección de las relaciones exteriores — puede vaciar de contenido o neutralizar las competencias de control político y legislativo que el texto supremo confiere a la Asamblea Nacional. Ello adquiere una gravedad institucional mayúscula cuando se encuentran en juego tres núcleos duros del diseño republicano:

  1. Ningún tratado que comprometa la integridad territorial, la autodeterminación o la sujeción del Estado a jurisdicciones extranjeras de forma inédita puede eludir el debate parlamentario.

  2. Aquellas materias que la Constitución encomienda de forma exclusiva al legislador ordinario u orgánico (tales como la tipificación de delitos, la regulación de los derechos fundamentales o el régimen civil y de propiedad) no pueden ser normadas de manera primaria a través de un acuerdo ejecutivo simplificado.

  3. Todo compromiso internacional que implique un endeudamiento extraordinario, la disposición de los recursos naturales de la República de forma estructural, o la alteración del régimen fiscal y aduanero, exige por mandato constitucional la intervención directa del Parlamento.

La Articulación del Control Concentrado y la Naturaleza de la “Ley de Aprobación”

La exigencia de la Ley de Aprobación de un Tratado Internacional no es un mero formalismo prescindible, sino un presupuesto procesal para el correcto funcionamiento de la justicia constitucional.

De conformidad con el artículo 336, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional:

“Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes de su ratificación.”

Este control concentrado y previo de constitucionalidad de los tratados posee una naturaleza especial, pues presupone un acto complejo ya perfeccionado en el orden interno: la existencia del acto legislativo de aprobación (la Ley de Aprobación de Tratado Internacional).

Si el Ejecutivo Nacional acude a las excepciones del artículo 154 de forma fraudulenta para ratificar un tratado sustantivo sin pasar por la Asamblea Nacional, impide de manera automática que esta Sala ejerza el control previo del numeral 5 del artículo 336. Ello fractura el diseño de la justicia constitucional y priva a la República de la verificación previa de compatibilidad entre el derecho internacional y la Carta Magna.

En consecuencia, el uso desviado de las excepciones no solo vulnera las competencias de la Asamblea Nacional, sino que violenta las potestades de control de la propia Sala Constitucional, configurando un vicio de inconstitucionalidad por fraude a la Constitución, lo que faculta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para activar los mecanismos de control posterior y declarar la nulidad absoluta e ineficacia jurídica interna de dicho instrumento.


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