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El Artículo 20 del Reglamento de la Ley de Competencia: Una Bomba Regulatoria para el Sistema…

Una disposición aprobada sin coordinación institucional podría colapsar los mecanismos de rescate bancario en el momento más crítico.

Mariano Rayo Muñoz · 2025-12-29 12:03 · 0 claps · 4.7 min read paywalled
#competencia #guatemala #bancos #derecho-económico #mercados-financieros
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El Artículo 20 del Reglamento de la Ley de Competencia: Una Bomba Regulatoria para el Sistema Financiero

Una disposición aprobada sin coordinación institucional podría colapsar los mecanismos de rescate bancario en el momento más crítico.

La Superintendencia de Competencia aprobó el artículo 20, Entidades financieras en riesgo de insolvencia o quiebra, en el Reglamento de la Ley de Competencia (Resolución 11–2025 del Directorio SICOM del 19 de diciembre de 2025) que, aparentemente, busca facilitar fusiones bancarias de emergencia. En realidad, es una bomba de relojería regulatoria que podría paralizar el sistema financiero justamente cuando se necesita actuar con mayor rapidez. El problema no es nuevo en derecho administrativo: cuando dos autoridades del Estado pretenden gobernar el mismo acto, sin claridad sobre quién manda, lo que resulta es caos regulatorio. Y en banca, el caos es lujo que no podemos permitirnos.

El Reglamento fue publicado hoy 29 de diciembre de 2025 y según el artículo 113 “entrará en vigencia de forma gradual a partir del día siguiente de su publicación”.

El Conflicto: Dos Autoridades, Un Banco en Crisis

El artículo 20 establece que cuando hay “riesgo sistémico”, la Superintendencia de Competencia autorizará fusiones bancarias en un máximo de cinco días hábiles. Suena práctico. Es un desastre.

¿Por qué? Porque la Ley de Bancos y Grupos Financieros ya establece quién decide sobre fusiones: la Junta Monetaria, con dictamen obligatorio de la Superintendencia de Bancos. No es una sugerencia. No es flexible. Es una reserva de competencia de rango legal.

Ahora una entidad regulatoria recién creada decide que esa autoridad no es suficiente. Bien. Pero ¿Qué pasa cuando una dice que sí y la otra dice que no? ¿Cuál prevalece? ¿El banco espera semanas a que se resuelva el conflicto de competencias mientras su liquidez se desmorona? Esta coexistencia de dos ventanillas de autorización crea un incentivo perverso: una entidad bancaria en dificultades podría acudir a la Superintendencia de Competencia buscando autorización rápida que evada los controles prudenciales más rigurosos de la Ley de Bancos. No habría evaluación patrimonial rigurosa ni protección específica para los depositantes.

La Constitución es clara (Pero Parece que Nadie la Leyó)

Los artículos 132 y 133 de la Constitución Política le atribuyen a la Junta Monetaria la dirección exclusiva del sistema financiero y el deber de “velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional”. Esta no es una responsabilidad compartida. Es una responsabilidad exclusiva, grabada en la Constitución.

Cuando la Constitución dice “exclusiva”, significa que otros órganos del Estado no pueden interferir, condicionar ni poner trabas. El arrogarse la Superintendencia de Competencia la atribución de autorizar fusiones bancarias en crisis es exactamente eso: una interferencia en una competencia constitucional que ya tiene dueño.

Un reglamento administrativo no puede modificar lo que la Constitución estableció. Y menos aún contradecir lo que una ley ordinaria ya reguló exhaustivamente. Estamos hablando de un problema de jerarquía normativa que cualquier estudiante de Derecho Constitucional identifica a primera vista. El artículo 5 de la Ley de Bancos establece un orden de prelación normativa taxativo: los bancos se regirán por sus leyes específicas, luego por la Ley de Bancos, y en lo aplicable, por las disposiciones del sistema de banca central. No hay mención alguna a la normativa de competencia. El principio es claro: la ley especial prevalece sobre la general.

El Problema de la Competencia Técnica

El artículo exige que los bancos demuestren ante la Superintendencia de Competencia el “riesgo inminente de insolvencia” y el “potencial de daños graves a la economía”.

Esperen. ¿La Superintendencia de Competencia? ¿La institución creada para analizar precios, estructura de precios, cárteles y mercados?

La evaluación de riesgo bancario no es una cuestión de competencia de mercados. Es una cuestión de: encaje legal, liquidez sistémica, solvencia patrimonial, riesgo de crédito, riesgo de mercado, análisis de estrés financiero. Estos son saberes de supervisión bancaria, no de competencia económica. Es como pedirle al Ministerio de Ambiente que autorice una cirugía a corazón abierto porque está “interesado” en la salud del paciente. Tiene buenas intenciones, pero no es el especialista indicado.

Además, el artículo permite a la Superintendencia de Competencia “consultar” al regulador financiero competente. ¿Consultar? ¿Para qué? Si la Superintendencia de Bancos ya sabe que el banco está en crisis (porque supervisa bancos todos los días), ¿por qué la decisión no descansa simplemente en ella?

La Trampa de las “Condiciones Posteriores”

El artículo 20 cierra con una cláusula que destruye todo incentivo de rescate: la autorización “no exime del cumplimiento posterior de condiciones para mitigar efectos anticompetitivos”.

Traducción: la Superintendencia de Competencia puede imponer condiciones después de autorizar la fusión. Cuando el banco sano ya se ha comprometido, ya ha asumido los pasivos, ya ha paralizado sus decisiones esperando la resolución.

¿Cuáles serían esas “condiciones”? ¿Vender sucursales? ¿Despedir personal? ¿Desinvertir en tecnología? Un banco sano que rescata a uno fallido lo hace bajo cierto cálculo económico. Si después, la Superintendencia de Competencia impone obligaciones que destruyen ese cálculo, ¿por qué un banco sano participaría en rescates futuros? La respuesta es obvia: no participarían. Dejarían que el Estado (es decir, los tributarios) asuma todo el costo de la liquidación. Así es como se socializan las pérdidas.

La Contradicción Interna que Invalida la Disposición

Aquí viene lo más interesante. El artículo 2 del mismo Reglamento de la Superintendencia de Competencia establece que sus disposiciones se aplicarán supletoriamente a los sectores regulados por leyes especiales, y que prevalecen las normas especiales.

La Ley de Bancos y Grupos Financieros es exactamente eso: una ley sectorial especial que regula exhaustivamente el sector bancario. El artículo 20 contradice al artículo 2 del mismo reglamento. Es una contradicción interna que invalida la disposición.

La Lección Internacional Ignorada

A nivel global, tras la crisis de 2008, el Consejo de Estabilidad Financiera estableció los Atributos Clave de los Regímenes de Resolución Efectiva. El estándar es inequívoco: la autoridad de resolución debe tener facultad para actuar sin trabas regulatorias que impidan la acción rápida.

La tendencia mundial es fortalecer los poderes de las autoridades financieras en crisis, no crear obstáculos burocráticos adicionales. Guatemala tiene un sistema financiero sano y solvente, pero no inmune. Las crisis externas llegan. Las corridas de depósitos suceden. El virus de desconfianza se propaga rápido. Cuando eso ocurra, necesitamos que la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos puedan actuar en horas, no en días.

Lo Que Debe Ocurrir

La Superintendencia de Competencia debe derogar de oficio el artículo 20, o reformarlo para establecer claramente que las operaciones autorizadas por la Junta Monetaria bajo la Ley de Bancos están exentas de tramitación ante la Superintendencia de Competencia.

Si la SICOM desoye la recomendación de derogar el artículo 20 entonces lo que corresponde es presentar una acción de inconstitucionalidad ante la Corte de Constitucionalidad, una vez entre en vigor, solicitando su suspensión provisional por el peligro inminente que representa para la estabilidad financiera.

Si alguien considera que hay un verdadero espacio para que la Superintendencia de Competencia participe en decisiones sobre fusiones bancarias en crisis, ese debate debe ocurrir con la Junta Monetaria, la Superintendencia de Bancos, y con instituciones especializadas en derecho financiero. No en despachos oscuros escribiendo reglamentos sin coordinación.

Guatemala necesita marcos normativos que blinden su sistema financiero, no que lo fragmente. La competencia económica es importante. La estabilidad financiera es fundamental. Cuando ambas colisionan, la Constitución ya decidió cuál prevalece. El Reglamento de la Ley de Competencia no puede reescribir esa jerarquía.

En breve publicaré otros análisis respecto a este Reglamento de la Ley de Competencia.


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