El rol contramayoritario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
I. Introducción
El rol contramayoritario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
I. Introducción
Una de las grandes tareas que tenemos pendientes en la actualidad, es la de mantener vigente la legitimidad con la que cuentan las Cortes Supremas y los Tribunales Constitucionales frente a los demás poderes públicos, como lo son el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo al momento de intentar declarar la inconstitucionalidad de alguna ley. En el presente ensayo procuraré exponer la función del llamado «rol contramayoritario» mediante el estudio del control constitucional que tenemos en México, así como un análisis comparado entre la Acción de Inconstitucionalidad 112/2019, y la Revisión de la Constitucionalidad de la Materia de Consulta Popular 1/2020, ambas resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por supuesto, el rol contramayoritario que ha jugado nuestro máximo tribunal en ambos casos.
Comenzaré señalando que existen diversos modelos de control constitucional, tales como el control concentrado y el control difuso, a los cuales me referiré más adelante; empero, considero necesario primero tratar de descifrar lo que debemos entender por «control constitucional». Hans Kelsen en su obra Teoría Pura del Derecho señalaba que todo ordenamiento jurídico debiese necesariamente surgir de una norma suprema, de la cual atendiendo a su naturaleza de norma fundante, emanase todo el sistema jurídico. Esto implica ciertamente que existe un documento al cual llamamos Constitución, en donde se plasma la voluntad del pueblo y donde descansan los principios fundamentales que rigen el correcto funcionamiento del Estado, los cuales fueron establecidos en un determinado momento por una asamblea soberana, ilimitada y extraordinaria, la cual se erigió como poder constituyente. Comúnmente se señala que esta soberanía otorgada en un primer momento por el pueblo al poder constituyente, fue transmitida posteriormente a la Constitución, siendo esta última el único ente soberano. Por tanto, el hecho de que exista una ley suprema, obliga a que cualquier ordenamiento que se desprenda de ella, inevitablemente debe hallarse en armonía con sus principios y regular los preceptos que ahí se encuentran. En el caso mexicano, podemos ver materializada esta supremacía constitucional en el artículo 133[1] de nuestra Constitución.
Ahora bien, para asegurar el cumplimiento efectivo del principio de supremacía constitucional, se han creado a lo largo de la historia una serie de candados de carácter primordialmente procesal, llamados modelos de control constitucional, mediante los cuales podemos garantizar el pleno respeto a la Constitución. Estos modelos se pueden clasificar en dos grandes grupos; por el órgano político y por el órgano jurisdiccional que los ejerce. En el presente estudio me centraré en este último. Es necesario advertir que, como su nombre lo expresa, este modelo de control constitucional es aquél que se realiza a través de los órganos del Estado de naturaleza jurisdiccional, es decir por juzgadores, y el cual a su vez se subdivide en tres categorías, las cuales explicaré a continuación.
Por un lado nos encontramos con el modelo norteamericano, también conocido como control difuso de constitucionalidad, el cual tiene como principal característica el ser un modelo concreto en razón de que cualquier juzgador, con independencia de su jerarquía y competencia, se encuentra facultado para conocer y analizar cualquier disposición legal e inaplicarla en caso de considerarla contraria a la Constitución. Es preciso señalar que en este modelo de control constitucional, cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma, esta no es de carácter erga omnes, es decir, se aplica únicamente al caso en concreto. Para poder hacer un análisis más exhaustivo de este modelo, resulta necesario remontarnos a un caso que ha sido por demás estudiado por diversos autores, el llamado “Marbury vs. Madison” y de igual manera, al trabajo que lleva por nombre “La democracia en América” cuyo autor es Alexis de Tocqueville.
En lo que respecta al caso en comento, no ahondaré en la explicación del mismo por ser de todos conocido, pero sí en sus efectos. Algunos autores coinciden en que fue con este acontecimiento que nació el llamado judicial review. Tal es el caso de Gerardo Eto Cruz, quien sostiene que así «…inicia formalmente el modelo de jurisdicción constitucional americano, en oposición al modelo europeo que se expresa en un órgano concentrado: El Tribunal Constitucional…»,**[2]** por lo que podemos afirmar que fue este hecho el que sentó las bases para la implementación del control difuso de constitucionalidad. En conclusión, como lo asevera la Dra. Paula García Villegas, «la “judicial review” implica, que una ley ya sea local o federal, que sea contraria a la Constitución, se deberá desaplicar al caso concreto, sometido a la consideración del juzgador».**[3]** Asimismo, en la obra mencionada previamente, Tocqueville exhibió la preponderancia que tiene un poder como lo es el judicial dentro de un sistema como el norteamericano y en ese sentido, demostró la forma en que se judicializó la vida pública en los Estados Unidos.
Por otra parte tenemos al modelo Europeo, también conocido como control concentrado de constitucionalidad, el cual fue creado en Austria por el jurista Hans Kelsen, quien consideraba que los juzgadores al ser personas, carecían de inmunidad emocional al momento de conocer algún asunto. En este modelo se propone la creación de un órgano autónomo e independiente de los demás poderes del Estado, llamado Tribunal Constitucional. Es dentro de este modelo donde se crea la figura del llamado legislador negativo, cuya función es la de expulsar del cuerpo normativo toda disposición que sea contraria a los principios establecidos en la Constitución. Al respecto, José Antonio García Becerra señala que este modelo «se basa en que sólo una Corte Suprema, como máximo órgano del Poder Judicial o un Tribunal Constitucional están facultados para hacer declaraciones de inconstitucionalidad, sin que tengan competencia los tribunales de menor jerarquía para decidir conflictos suscitados con ese motivo».**[4]**
Finalmente aparece el modelo utilizado en México llamado control mixto de constitucionalidad, el cual lleva su esencia de manera intrínseca en el nombre, puesto que nuestra Corte Suprema funge como Tribunal Constitucional, es decir, puede expulsar cualquier norma que se colisione con la Constitución y al mismo tiempo, cualquier juzgador puede decidir inaplicar la ley por la misma razón.
Consecuentemente debemos discernir algunas ideas, como la noción de contramayoría y el argumento contramayoritario inherente a los tribunales constitucionales. Podemos concebir en lato sensu que la noción contramayoritaria es aquella acusación que se imputa a la facultad que posee un poder del Estado al momento de tomar decisiones, habitualmente por ser impopulares o — supuestamente — por ir en contra de la voluntad de la mayoría. Al respecto, la señora Ministra en retiro Olga Sánchez Cordero lo define de la siguiente manera: «El debate del criterio contramayoritario del Poder Judicial consiste en la falta de legitimación que algunos actores políticos y doctrinarios imputan al Poder Judicial o Tribunales Constitucionales para en todo caso anular una ley emitida por el Poder Legislativo al ser el órgano con la función primordial de la creación de leyes y se integra por miembros electos mediante el voto personal y directo de cada uno de los individuos de una sociedad».**[5]**
En vista de lo anterior, se vuelve preciso exponer los posibles fines que persigue el rol contramayoritario dentro de la división de poderes. En una primera instancia, podemos expresar que pretende velar por el cuidado de los derechos, tanto en su procedimiento como en su sustancia. Asimismo, juega un papel elemental en la protección de los derechos de las minorías, los cuales pudiesen verse menoscabados bajo una visión del deber ser por parte de la mayoría y por último; que el imperio de la norma constitucional, es decir, su solidez y su subsistencia se pueden afianzar solamente — o al menos primordialmente — a través de la justicia constitucional.[6] En suma, no es impreciso aseverar que el rol contramayoritario se vuelve relevante al momento en que un órgano colegiado — entiéndase una Corte Suprema o Tribunal Constitucional — se posiciona frente a un poder legítimamente electo para lograr contrarrestar alguna disposición. El Dr. Mauro Arturo Rivera lo indica con claridad: «El argumento contramayoritario es entonces aquella imputación hecha inicialmente al Judicial Review — y actualmente a la jurisdicción constitucional — del carácter antidemocrático de sus decisiones. Es una crítica planteada en términos de principios mayoritarios, democracia, legitimidad y carencia de representatividad».**[7]**
II. ANÁLISIS DE LA FUNCIÓN CONTRAMAYORITARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A LA LUZ DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 112/2019.
A manera de contexto, comenzaré el presente análisis haciendo una breve recopilación de los antecedentes que llevaron a impugnar la inconstitucionalidad de una polémica norma por parte de diversos actores, vía el ejercicio de la Acción de Inconstitucionalidad.
En el año 2019 se llevó a cabo el proceso electoral correspondiente, para elegir a quien ocuparía la gubernatura del Estado de Baja California y del cual resultó ganador con el 50.3% del sufragio, el ahora Gobernador Jaime Bonilla Valdez. Posterior a su elección, el congreso de dicha Entidad Federativa, decidió llevar a cabo una reforma a la Constitución de ese Estado en la cual se pretendía extender el plazo de la vigencia de la gubernatura de dos a cinco años. Dicha maniobra legislativa tuvo como consecuencia el desencanto de algunos actores de la escena política y por tanto, la impugnación de la reforma por parte de diversos partidos políticos vía Acción de Inconstitucionalidad con el fin de declarar la invalidez del Decreto 351, emitido por el Poder Reformador de la Constitución local del Estado de Baja California, por el que se reformó el artículo octavo transitorio de la Constitución Política de ese Estado.
Posteriormente, correspondió conocer de dicho medio de control constitucional al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, quien previo a su estudio tanto de procedencia como de fondo, decidió admitirla a trámite y declarar como inconstitucional el decreto impugnado. Del engrose de la sentencia se desprende un análisis exhaustivo de diversos elementos, entre ellos, si la reforma impugnada fue acorde con las formalidades del proceso legislativo, así como respecto de los sujetos legitimados para llevarla a cabo, por señalar algunos. Con respecto al estudio del fondo se advierte que el ponente estimó violados algunos principios, a saber, el de certeza electoral el cual «…exige que de manera previa al inicio del proceso electoral los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, a todos los que participen en el procedimiento electoral conozcan con claridad y seguridad las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento».**[8]** En el mismo sentido, también se valoró el principio de legalidad y seguridad jurídica, los cuales resultaban transgredidos en razón de que el Poder Reformador de dicha Entidad Federativa decidió dejar sin efectos un precepto Constitucional, el cual preveía un plazo establecido en la duración del cargo al cual se sometieron quienes decidieron formar parte del proceso electoral. Adicionalmente, se observó que no era incorrecta la modificación de un periodo de elección popular, siempre y cuando los electores estuviesen plenamente informados previamente de dicha alteración, por lo que se asentó que en una elección no sólo se elige al representante popular, sino también su cargo y duración. Finalmente, el Tribunal Pleno del máximo tribunal determinó — por votación unánime favorable al sentido propuesto en el proyecto y asentado dentro de tres puntos resolutivos — declarar la invalidez de la norma impugnada.[9]
Considero que en el caso en comento, sí se ejerció una función contramayoritaria por parte de la Suprema Corte en virtud de que se hizo valer la supremacía Constitucional y se evidenció la vulneración de diversas garantías jurídicas y parámetros Constitucionales,[10] a pesar de que dicha reforma fuese efectuada por el órgano competente — es decir, el Poder Legislativo local revestido de supuesta legitimidad — . Ante esa situación, se logró la tutela efectiva de diversos principios como el de certeza y seguridad jurídica; así como el de no reelección, irretroactividad de las leyes y otros diversos que rezan dentro del engrose.[11]
En conclusión, comprendo la lógica detrás del requisito de una mayoría calificada para declarar la inconstitucionalidad de una norma, tal como lo establece nuestra Constitución — a saber, un mínimo ocho votos de un total de once posibles — ,[12] genera que se corran ciertos riesgos, como que se obtenga una votación mayoritaria pero no lo suficientemente fuerte,[13] con lo cual se podría mantener la validez de una norma, a pesar de que el clamor o el mensaje que envíe la mayoría de los Ministros a través de sus votos, sea en el sentido de la declaración de inconstitucionalidad de la norma.
III. ANÁLISIS DE LA REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA MATERIA DE CONSULTA POPULAR 1/2020 RESUELTA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ASÍ COMO LOS PARALELISMOS RELATIVOS AL NEW DEAL.
En primer lugar, estimo oportuno precisar someramente los hechos que precedieron a dicha revisión. Mediante escrito presentado el quince de septiembre de dos mil veinte, el titular del Ejecutivo Federal presentó ante el Senado de la República, una petición de consulta popular, cuyo objeto era que el máximo tribunal se pronunciase respecto de la constitucionalidad de la pregunta formulada por el Ejecutivo, para que posteriormente se pudiese efectuar la consulta. En este documento, el Presidente de la República argüía una serie de hechos que a su consideración habían sido cometidos por diversos expresidentes en perjuicio del interés popular. Dicho escrito concluía con la formulación de una pregunta, que a la letra establecía: «¿Está de acuerdo o no con que las autoridades competentes, con apego a las leyes y procedimientos aplicables, investiguen, y en su caso sancionen, la presunta comisión de delitos por parte de los ex presidentes Carlos Salinas de Gortari, Ernesto Zedillo Ponce de León, Vicente Fox Quesada, Felipe Calderón Hinojosa y Enrique Peña Nieto antes, durante y después de sus respectivas gestiones?»,**[14]** sobre la cual la Suprema Corte se pronunció a la postre.
En sesión de primero de octubre de dos mil veinte, se llevó a cabo la discusión del pleno, encaminada a determinar si dicha pregunta era constitucional o no. Vale la pena recordar que en días previos, se había hecho público el proyecto propuesto por el Ministro ponente Luis María Aguilar Morales, en el cual se pretendía declarar como inconstitucional la pregunta propuesta por considerarla un ‘concierto de inconstitucionalidades’.**[15]** Fue el Ministro Presidente Arturo Zaldívar quien abrió el telón de una escena muy poco predecible para el público espectador de aquel debate — o al menos para quien aquí suscribe — .[16] En primer lugar, el Ministro Presidente declaró que en ese momento no se estaba ejerciendo una función jurisdiccional «…en la medida en que la consulta popular es un instrumento de democracia y, como tal, de naturaleza política». En la opinión del constitucionalista Pedro Salazar Ugarte «lo que la Constitución exige a los ministros es un pronunciamiento sobre la (in)constitucionalidad y eso es un juicio jurídico de competencia exclusiva para la SCJN. De lo contrario, si se concede el argumento del ministro presidente, prácticamente todas las decisiones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serían de naturaleza política y no jurisdiccional. Esto es así porque ese tribunal (que también es constitucional y de última instancia) decide múltiples asuntos que tienen que ver con reglas, instrumentos y procedimientos sobre la democracia. ».**[17]**
Posteriormente procedieron a pronunciarse el resto de Minstros, dentro de los cuales, seis optaron por el distanciamiento del proyecto y los otros cinco, por su adhesión. Debido a la sujeción de un límite de páginas en el presente ensayo, me resulta inviable — aunque deseable — realizar un análsis exhaustivo de los posicionamientos de cada uno de los ministros, por lo que destacaré solamente algunos puntos que a mi parecer son los más significativos, entre ellos, el del Ministro Javier Laynez Potisek quien sin ataduras — y me atrevo a decir, con cierto sarcasmo — indicó que «si vamos a considerar, para poder llegar a la conclusión que es constitucional la materia, que no es vinculatoria, porque no puede obligar a las instituciones de procuración, señores pues entonces al artículo, perdón, el inciso tercero de la Constitución pierde todo su sentido (…) entonces, — perdón — , se puede consultar sobre cualquier cosa y sobre cualquier materia, ¿por qué no consultar si no hay efectos vinculatorios sobre los principios del artículo 40? y que la ciudadanía se exprese si en lugar de ser República preferiría ser una monarquía…», fue entonces cuando, de manera contundente, concluyó con una sentencia clara y precisa: «la justicia no se consulta». Por su parte, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, consideró que ni la Constitución, ni las leyes establecían algún obstáculo para poder llevar a la justicia a los expresidentes que hubieren cometido algún delito y fue bajo ese argumento toral que se adhirió a las consideraciones del proyecto propuesto. Finalmente y tras un inesperado receso, el secretario general de acuerdos presentó la pregunta reformulada — durante el receso, he de suponer — , por parte de los integrantes de la Corte, para que quedase de la siguiente forma: «¿Estás de acuerdo o no en que se lleven a cabo las acciones pertinentes, con apego al marco constitucional y legal, para emprender un proceso de esclarecimiento de las decisiones políticas tomadas en los años pasados por los actores políticos encaminado a garantizar la justicia y los derechos de las posibles víctimas?».[18]
Haciendo un análisis al engrose de la sentencia con especial énfasis en las tres conclusiones metodológicas ahí vertidas, y en armonía con el objeto del presente ensayo, me atrevo a precisar que se alude en diversas ocasiones al argumento relativo a que «no se ejerce una función jurisdiccional, sino una función ex ante dentro de un procedimiento dirigido al ejercicio de un derecho de participación política».**[19]** Bajo esta premisa, la Corte sostiene que en efecto, se encontraba ejerciendo una tarea de corte no jurisdiccional, lo cual me parece impreciso, por decir lo menos. De igual forma, el engrose deja entrever que bajo el criterio de la mayoría, se contempla a la consulta como un mecanismo de empoderamiento ciudadano, lo cual considero es parcialmente cierto, pero no lo suficientemente válido para legitimar cualquier tipo de consulta.[20]
En contraste con otros escenarios relacionados con resoluciones judiciales llevadas a cabo en una determinada época y que han generado un gran impacto a lo largo de la historia, como lo fue el caso del New Deal donde la Corte declaró la inconstitucionalidad de diversas reformas llevadas a cabo por el gobierno en turno encabezado por el presidente Roosevelt, podemos teorizar que tanto en este caso como en aquél, resulta por demás interesante reflexionar sobre las corrientes así ideológicas como de pensamiento de los diversos actores puestos en la escena jurisdiccional y cómo estas tendencias llevan a declarar o no la invalidez de disposiciones creadas por otros poderes del Estado.
En conclusión, considero que hay dos formas a través de las cuales se puede leer esta sentencia. Por un lado, desde una óptica de la victoria de una noción política, como también una decisión estratégica de la Corte. Comenzaré con la primera: reflexiono la sentencia como una victoria política, desde la perspectiva de quien busca que se lleve a cabo dicha consulta, y por tanto, logró su cometido. Es decir, imagino un escenario en el cual él podrá decir que ha cumplido con lo prometido: darle la opción al pueblo para que sea este quien decida en última instancia sobre lo que se debe y no debe hacer y así ganar — o al menos no perder — popularidad. Al respecto, el señor Ministro en retiro, José Ramón Cossío Díaz expone «con los elementos jurídicos expuestos, me parece que la intencionalidad de la consulta para enjuiciar a los expresidentes tiene un carácter exclusivamente político y netamente populista, así como también graves problemas constitucionales. (…) Si de una carpeta de investigación se desprenden elementos que hagan suponer la probable responsabilidad de quien ocupó la titularidad del poder ejecutivo, ello es suficiente para abrir un proceso judicial».**[21]** Del otro lado nos encontramos la posible noción de la sentencia como una decisión estratégica de la Corte, sobre la cual expongo que al haber declarado la constitucionalidad de la consulta, evitan así caer en conflictos con algún otro poder público, sin embargo, al establecer una pregunta tan ambigüa como lo fue en el resultado, evitan violar principios y garantías Constitucionales. En ese sentido los investigadores Juan Jesús Garza Onofre y Javier Martín Reyes, disienten al comentar que «… la politiquería hizo su trabajo (dentro de la Corte) y emergió una nueva pregunta, que poco o nada tiene que ver con la propuesta de López Obrador. (…) La corte renunció asó a su función de contrapeso, y de paso se convirtió en el nuevo tribunal de las tres mentiras. Hoy podemos decir que no es ni Corte, ni Suprema, ni de Justicia. Tenemos, en cambio, una Oficialía de Gestiones Presidenciales. »**[22]**
IV. CONCLUSIONES
Para finalizar el presente ensayo, debo decir que las dos decisiones expuestas previamente nos pueden tener un panorama amplio respecto a la importancia de la función que conlleva una Corte Suprema o en su caso un Tribunal Constitucional al momento de la toma de sus decisiones. Resulta inevitable que las Cortes se mantengan al margen del centro del debate, muchas veces polarizado por los diversos agentes políticos, sin embargo considero que, sin importar la tarima o púlpito desde el cual se pretenda dirigir el rumbo o el gobierno de un país, tanto las Cortes como sus integrantes y en general los miembros de cualqueir órgano jurisdiccional, deben siempre y en todo momento velar por los principios Constitucionales. Sin duda, siempre existirán resoluciones que sean más afines a nuestra ideología o forma de pensar, pero creo que más allá de nuestras filias y fobias, debemos sujetarnos al marco que nos delimita nuestra carta magna.
BIBILIOGRAFÍA.
FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coord.), Derecho procesal constitucional, 4ª ed. México, Porrúa, 2003.
GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO, Paula María, Cuestiones de Constitucionalidad, 1ª ed. México, Porrúa, 2007.
GARCÍA BECERRA José Antonio, Los medios de control constitucional en México, 1ª ed. México, Supremo Tribunal de Justicia, 2001.
SÁNCHEZ CORDERO DÁVILA, Olga María del Carmen, El Principio Contramayoritario de los Tribunales Constitucionales en el Pensamiento de Mariano Otero. La deliberación y la toma de decisiones, Justicia y Sufragio Revista Especializada en Derecho Electoral, México, año 2010, núm. 5.
RIVERA LEÓN, Mauro Arturo, Jurisdicción Constitucional: Ecos Del Argumento Contramayoritario, Cuestiones Constitucionales Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, año 2010, núm. 22, enero-junio de 2010.
SALAZAR UGARTE, Pedro, El Poder Sobre el Derecho, 1ª ed. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2021.
COSSÍO DÍAZ, José, Notas para una consulta ciudadana. Diario El País, año 2020, México, 31 de Agosto de 2020.
GARZA ONOFRE, Juan Jesús y MARTÍN REYES, Javier, Ni Corte, ni Suprema, ni de Justicia Periódico Reforma, año 2020, México, 02 de Octubre de 2020.
***[1]* Art. 133. CPEUM- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
[2] ETO CRUZ, Gerardo, John Marshall y la sentencia Marbury vs. Madison, en FERRER MAC-GREGOR, Eduardo (coord.), Derecho procesal constitucional, 4ª ed. México, Porrúa, 2003, p. 58.
[3] GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO, Paula, Cuestiones de Constitucionalidad, 1ª ed. México, Porrúa, 2007, p. 96.
[4] GARCÍA BECERRA José, Los medios de control constitucional en México, 1ª ed. México, Supremo Tribunal de Justicia, 2001, p. 20.
[5] SÁNCHEZ CORDERO, Olga, El Principio Contramayoritario de los Tribunales Constitucionales en el Pensamiento de Mariano Otero. La deliberación y la toma de decisiones, Justicia y Sufragio Revista Especializada en Derecho Electoral, México, año 2010, núm. 5, pp. 51–69.
[6] Al respecto, simpatizo con la idea de que ayuda también a mantener vivo el coto vedado de la Constitución.
[7] RIVERA LEÓN, Mauro, Jurisdicción Constitucional: Ecos Del Argumento Contramayoritario, Cuestiones Constitucionales Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, año 2010, núm. 22, enero-junio de 2010, pp. 224–260.
[8] Engrose de la Acción de Inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, resuelto por el Tribunal Pleno de la SCJN en sesión de once de mayo de dos mil veinte, p.175, 2º párrafo.
[9] Al respecto, los Ministros fueron contundentes en la decisión; en particular el Ministro Zalvídar quien calificó a la reforma de configurar un gran fraude a la Constitución y al sistema democrático que esta instituye.
[10] Parámetros tales como el establecido en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[11] Véase la foja 214 del engrose, donde quedan plenamente asentados.
[12] Véase art. 105; fracción II; inciso i); cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[13] Una posible votación en este sentido, pudiese ser aquella donde se de el supuesto de seis votos a favor de la inconstitucionalidad y cinco en contra; o siete a favor y cuatro en contra.
[14] Engrose de la Revisión de Constitucionalidad de la Materia De Consulta Popular 1/2020, foja 6.
[15] Calificada de esa forma por una serie de diversas razones. Sin embargo, aclaró que una sola de esas razones sería más que suficiente para declarar la inconstitucionalidad del texto propuesto.
[16] Fue desde ese momento cuando se pudo vislumbrar lo que estaba por suceder. Por una cuestión de costumbre el Presidente del Pleno es el último en intervenir, sin embargo, en este caso fue el primero en opinar. Muchos críticos reprocharon esta decisión por considerar que con esto se había ‘tirado línea’ al resto de los Ministros.
[17] SALAZAR UGARTE, Pedro, El Poder Sobre el Derecho, 1ª ed. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2021, p 24
[18] Segundo punto resolutivo del engrose de la sentencia, foja. 36.
[19] Tercer párrafo del Considerando quinto del engrose de la sentencia, foja 10.
[20] Eso sin tomar en cuenta, además, que es la propia Constitución en su artículo 35 la que delimita los alcances de la figura de la consulta popular.
[21] COSSÍO DÍAZ, José, Notas para una consulta ciudadana. Diario El País, año 2020, México, 31 de Agosto de 2020.
[22] GARZA ONOFRE, Juan Jesús y MARTÍN REYES, Javier, Ni Corte, ni Suprema, ni de Justicia Periódico Reforma, año 2020, México, 02 de Octubre de 2020.
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