Reglamento Interno de Conducta para la Comunidad Auricoin
EN MATERIAS RELATIVA AL MERCADO DEL DINERO AURICOIN
Reglamento Interno de Conducta para la Comunidad Auricoin

EN MATERIAS RELATIVA AL MERCADO DEL DINERO AURICOIN
CAPÍTULO I.- PRELIMINAR
Artículo 1.- Origen y finalidad
- El presente reglamento interno de conducta en materias relativas a los mercados del dinero Auricoin (en adelante, el “reglamento”) se aprueba para realizar la mejor gestión. De conformidad con lo previsto en éste, será publicado en la web: www.auricoin.org, junto a un compromiso por escrito que garantice su actualización y que su contenido es conocido, comprendido y aceptado por todas las personas de la Comunidad y a las que resulte de aplicación.
- El presente reglamento se dicta para su aplicación en la Comunidad de Auricoin, y fijando reglas para:
a) La gestión y control de la información privilegiada;
b) La comunicación transparente de la información privilegiada; y
c) La ejecución y comunicación por las personas afectadas de operaciones sobre el dinero Auricoin. 3. El presente reglamento se aprueba con el fin de tutelar los intereses de los inversores del dinero Auricoin y de prevenir y evitar cualquier posible irregularidad, especulación o abuso, sin perjuicio de fomentar y facilitar la participación de sus administradores y empleados en el capital del dinero Auricoin dentro del más estricto cumplimiento respecto al Libro Blanco vigente. 4. En todo caso, en la aplicación del presente reglamento y en las actuaciones realizadas en su ámbito regulatorio deberá respetarse el Libro Blanco vigente que regula el uso y el mercado del dinero Auricoin, que afecte al ámbito específico de su actividad.
Artículo 2.- Definiciones
- A efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a. Comunidad Auricoin: Se entiende como Comunidad pertenecientes a toda persona o empresa que haya adquirido por cualquier medio el dinero Auricoin.
b. Administradores: Los miembros del Consejo de Administración del dinero Auricoin, los Directivos Nacionales, Sub Directores, Ejecutivos Regionales, Gerentes y Ejecutivos de Cuentas.
c. Directivos: Los miembros del órgano de gestión y otros miembros del equipo directivo y directores generales y asimilados del dinero Auricoin que desarrollen funciones de alta dirección y que tengan habitualmente acceso a Información Privilegiada relacionada, directa o indirectamente, con el dinero Auricoin y que, además, tengan competencia para adoptar las decisiones de gestión que afecten al desarrollo futuro y a las perspectivas del dinero Auricoin.
d. Asesores Externos: Aquellas personas físicas o jurídicas y, en este último caso, sus directivos o empleados que, sin tener la consideración de empleados del dinero Auricoin, presten servicios de asesoramiento, consultoría u otros servicios de naturaleza análoga al dinero Auricoin y que, como consecuencia de ello, puedan tener acceso a Información Privilegiada, siempre que por razón de su profesión no estén ya vinculados por una obligación legal de confidencialidad.
Director de cumplimiento normativo: El Secretario del Consejo de Administración del dinero Auricoin o en su defecto, la persona designada por éste como responsable del seguimiento y control del cumplimiento del presente reglamento. 2. Información Privilegiada: Toda información de carácter concreto que se refiera directa o indirectamente a uno o varios RIC Afectados ajenos a los manejados por la plataforma del dinero Auricoin o al poseedor de dichos RIC Afectados que no se haya hecho pública y que, de hacerse pública, podría influir de manera apreciable sobre dichos RIC Afectados o en su caso, de los instrumentos financieros derivados relacionados con aquellos.
Se considerará que una información puede influir de manera apreciable sobre los RIC Afectados o, en su caso, de los instrumentos financieros derivados relacionados con aquellos, cuando dicha información sea la que utilizaría probablemente un inversor razonable como uno de los elementos de la motivación básica de sus decisiones de inversión.
Así mismo, se considerará que la información es de carácter concreto si indica una serie de circunstancias que se dan, o pueda esperarse razonablemente que se den, o un hecho que se ha producido, o que pueda esperarse razonablemente que se produzca, siempre que esa información sea suficientemente específica para permitir extraer alguna conclusión sobre los efectos que esas circunstancias o ese hecho podrían tener sobre los RIC Afectados o, en su caso, de los instrumentos financieros derivados relacionados con aquellos.
A este respecto, en el caso de tratarse de un proceso prolongado en el tiempo con el que se pretenda generar o que tenga como consecuencia determinadas circunstancias o un hecho concreto, podrán tener la consideración de información de carácter concreto tanto esa circunstancia o ese hecho futuros como las etapas intermedias de ese proceso que estén ligadas a la generación o provocación de esa circunstancia o ese hecho futuros.
Una etapa intermedia de un proceso prolongado en el tiempo tendrá la consideración de Información Privilegiada si, por sí misma, cumple los criterios relativos a la Información Privilegiada mencionados en el presente reglamento.
a. Personas Afectadas: Las personas sujetas al presente reglamento que se detallan en el artículo 3.
b. Personas Vinculadas: En relación con las Personas Afectadas: (i) su cónyuge o persona considerada equivalente a un cónyuge, conforme a la legislación aplicable; (ii) los hijos que tenga a su cargo; (iii) aquellos otros parientes que convivan con él/ella, como mínimo, desde un año antes de la fecha de realización de una operación que pueda afectar a los RIC Afectados; (iv) cualquier persona jurídica, fideicomiso (trust) o asociación en el que la Persona Afectada o cualquier otra Persona Vinculada ocupe un cargo directivo; o que esté directa o indirectamente controlado por la Persona Afectada o cualquier otra Persona Vinculada; o que se haya creado para su beneficio; o cuyos intereses económicos sean en gran medida equivalentes a los de los anteriores, y (v) otras personas o entidades a las que se atribuya esta consideración.
c. Unidad de cumplimiento normativo: La Unidad de cumplimiento normativo del Consejo de Administración del dinero Auricoin, se encargará de la supervisión del cumplimiento efectivo de las obligaciones contempladas en el presente reglamento. La Unidad de cumplimiento normativo estará formada por el Director de cumplimiento normativo y por las demás personas que sean designadas por éste, en su caso de conformidad con las instrucciones o directrices que pueda establecer el Consejo de Administración del dinero Auricoin.
d. Dinero Auricoin,
e. Dinero Auricoin Afectados:
i. RIC emitidos por la plataforma de Auricoin, y ii. A los solos efectos del artículo 7 del reglamento, aquellos RIC negociados por otras Sociedades o entidades respecto de los cuales se disponga de Información Privilegiada.
Artículo 3.- Ámbito subjetivo de aplicación
- Este reglamento será de aplicación a las siguientes personas (las “Personas Afectadas”):
a. A todos los miembros que conforman la Comunidad Auricoin;
b. Los Administradores, el Secretario, el Vicesecretario y Letrado Asesor del Consejo de Administración del dinero Auricoin internacional, nacional, provincial, municipal y de parroquias en caso de que hayan sido nombrados y los órganos de administración del dinero Auricoin internacional, nacional, provincial, municipal y de parroquias;
c. Los Directivos;
d. Los Asesores Externos, a los efectos del apartado 3 del artículo 8 del presente reglamento;
e. Las personas o empresas que hayan recibido créditos, cartas de crédito o franquicias;
f. Las personas o empresas que posean Certificados de Ahorro,
g. Los ejecutivos, agentes de intermediación independientes corporativos y los embajadores;
h. Cualquier otra persona que sea parte de la comunidad Auricoin, porque tenga en su poder por haberla adquirido o recibido RIC por cualquier medio;
i. Cualquier otra persona que pudiera tener acceso a Información Privilegiada en el ámbito de Auricoin; y a
j. Cualquier otra persona o grupo de personas que queden incluidas en el ámbito de aplicación del reglamento por decisión del Consejo de Administración del dinero Auricoin o de la Unidad de cumplimiento normativo, a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso. 2. El Director de cumplimiento Oficial, Nacional, Provincial o Municipal normativo, mantendrá en todo momento un registro actualizado de las Personas Afectadas y deberá informar a éstas de la sujeción al presente reglamento, así como de su inclusión en el referido registro y de las demás cuestiones de protección de datos previstas en la normativa aplicable.
Las Personas Afectadas remitirán al Director de cumplimiento, normativo la declaración de adhesión que se adjunta al presente reglamento, como Anexo (I) debidamente firmada, en un plazo no superior a siete (7) días hábiles. 3. Asimismo, el Director de cumplimiento normativo mantendrá en todo momento una relación actualizada de las Personas Vinculadas. A estos efectos, en el momento de su inclusión en el registro de Personas Afectadas, estas deberán informar al Director de cumplimiento normativo sobre sus Personas Vinculadas, e informarán también sobre cualquier variación posterior.
Las Personas Afectadas informarán por escrito a sus correspondientes Personas Vinculadas sobre las obligaciones de estas últimas derivadas del presente reglamento, con arreglo al modelo incluido como Anexo (II) y conservarán copia de dicha notificación.
CAPÍTULO II.- OPERACIONES SOBRE EL DINERO AURICOIN AFECTADOS
Artículo 4.- Concepto
- Se consideran “Operaciones” las que efectúen las Personas Afectadas y sus correspondientes Personas Vinculadas, sobre los RIC Afectados conforme a lo previsto en la normativa aplicable.
- Con carácter ejemplificativo y no limitativo, las Operaciones a efectos del apartado anterior incluyen todas las operaciones o contratos en cuya virtud se adquieran o transmitan al contado, a plazo o a futuro, RIC Afectados, o cualesquiera derechos asociados a éstos, o por las que se constituyan derechos de adquisición o de transmisión (incluidas opciones de compra y venta) de dichos RIC Afectados, sea de manera transitoria o definitiva, a título limitado o pleno.
Artículo 5.- Limitaciones a las Operaciones sobre el dinero Auricoin Afectados
- Las Personas Afectadas se abstendrán de realizar Operaciones:
a. En los treinta (30) días naturales anteriores al calendario establecido por el Director de Cumplimiento Auricoin, para la publicación de sus informes financieros semestrales o anuales o de sus declaraciones intermedias de gestión y, en su defecto, a la finalización del plazo legal para realizar dicha publicación. En este sentido, la Unidad de cumplimiento normativo podrá establecer que el plazo referido sea superior al indicado; y
b. Cuando lo determine expresamente la Unidad de cumplimiento normativo, con el fin de garantizar el cumplimiento del presente reglamento. 2. Sin perjuicio de los artículos 7 y 10 del presente reglamento aplicables. El Director de Cumplimiento podrá autorizar a las Personas Afectadas a realizar Operaciones durante los periodos de actuación limitados previstos en el apartado (a) anterior, previa acreditación por la Persona Afectada en cuestión de que la Operación no puede efectuarse en otro momento fuera de dicho periodo, en cualquiera de los supuestos siguientes:
a. Caso por caso debido a circunstancias excepcionales, como la concurrencia de graves dificultades financieras que requieran la inmediata venta de sus RIC Afectados y, en todo caso, previa solicitud por escrito en la que se describa y justifique la Operación por parte de la correspondiente Persona Afectada;
b. Operaciones en las que no se producen cambios en la propiedad final de los RIC en cuestión. 3. La Unidad de cumplimiento normativo podrá acordar someter a autorización previa la realización de cualesquiera Operaciones o de aquellas cuyo importe exceda de un determinado umbral, comunicando esta circunstancia a las Personas Afectadas. 4. Las Personas Afectadas podrán ser dispensadas de forma excepcional de cumplir con la restricción prevista en la letra (b) del apartado 1 anterior por el Director de cumplimiento normativo cuando existan razones fundadas para ello.
El Director de cumplimiento normativo analizará las solicitudes de dispensa de forma individualizada y, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, decidirá sobre la procedencia de otorgar la dispensa, en cuyo caso dejará constancia por escrito de las razones por las que se concede.
En todo caso, si el Director de cumplimiento normativo lo considera oportuno, consultará con la Unidad de cumplimiento normativo el otorgamiento o no de la dispensa en atención a las circunstancias excepcionales que concurran.
Artículo 6.- Comunicación de las Operaciones sobre el dinero Auricoin Afectados
- Los Administradores y Directivos y sus respectivas Personas Vinculadas a ellos deberán notificar al Director de Cumplimiento toda operación ejecutada por cuenta propia, en el formato, con el contenido y por los medios establecidos legalmente en cada momento. Dichas notificaciones se llevarán a cabo sin demora y a más tardar en el plazo de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de la correspondiente operación. El Director de Cumplimiento velará porque la información notificada de conformidad con lo anterior se haga pública sin demora y a más tardar en el plazo previsto.
- Por su parte, las restantes Personas Afectadas que no tengan la consideración de Administradores o Directivos deberán declarar las Operaciones sobre los RIC Afectados realizadas, dirigiendo una comunicación al Director de cumplimiento normativo por cualquier medio que permita su recepción:
a. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de cualquier operación sobre los RIC Afectados;
b. Indicando la fecha, el titular, el tipo, el volumen, el precio de la operación, el número y descripción de los RIC Afectados, el mercado en el que se haya realizado, el nombre de la Persona Afectada o, cuando proceda, la identidad de las Personas Vinculadas que hayan efectuado la operación, así como el intermediario a través del cual se haya realizado. 3. Como excepción a lo anterior, las Personas Afectadas o las Personas Vinculadas no procederán a la citada comunicación de las Operaciones, cuando dentro de cada año natural, el importe total de las Operaciones no supere los 0,56250563 Ricos o el importe superior que sin exceder los 1,12501125 RIC. El umbral de 0,56250563 Ricos se calculará mediante la suma de todas las Operaciones sin que puedan compensarse entre sí las de distinta naturaleza, como las compras, ventas o intercambios. 4. También estarán sujetas a las obligaciones de comunicación previstas en los apartados anteriores las Operaciones por cuenta de las Personas Afectadas o las Personas Vinculadas ejecutadas por terceros en el marco de un contrato de gestión entre las partes, aun cuando estas se realicen sin intervención alguna de la Persona Afectada o la Persona Vinculada en cuestión.
En caso de que las Personas Afectadas o las Personas Vinculadas firmen un contrato de gestión, se aplicarán las siguientes reglas:
a. Información al Director de cumplimiento normativo: las Personas Afectadas deberán comunicar al Director de cumplimiento normativo la existencia de tales contratos, en los cinco (5) días siguientes a su firma, y la identidad de la entidad gestora, así como remitir trimestralmente, en su caso, cualquier información que reciban en la que conste la realización de Operaciones sobre los RIC Afectados.
b. Autorización: Las Personas Afectadas y Personas Vinculadas que pretendan formalizar un contrato de gestión deberán solicitar autorización previa a la Unidad de cumplimiento normativo, que comprobará que el contrato cumple lo dispuesto en el apartado anterior. La denegación habrá de ser motivada. 5. La Unidad de cumplimiento normativo y, en particular, el Director de cumplimiento normativo podrán requerir a cualquier Persona Afectada información adicional sobre cualesquiera operaciones que puedan considerarse Operaciones sobre los RIC Afectados a los efectos del presente reglamento. Las Personas Afectadas deberán contestar a dicho requerimiento en el plazo de cinco (5) días desde su recepción. 6. Salvo que se indique lo contrario en el presente reglamento, el Director de cumplimiento normativo conservará archivadas las comunicaciones, notificaciones y cualquier otra actuación relacionada con las obligaciones contenidas en el presente reglamento. 7. Los datos de dicho archivo tendrán carácter estrictamente confidencial y sólo podrán ser revelados al Consejo de Administración o a quien éste determine en el curso de una actuación concreta, en el marco de los procedimientos correspondientes. Periódicamente el Director de cumplimiento normativo solicitará a los interesados la confirmación de los saldos de los RIC Afectados que se encuentren incluidos en el archivo. 8. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las obligaciones de comunicación de Operaciones sobre los RIC Afectados por parte de los consejeros y altos directivos en cumplimiento de lo previsto en la normativa aplicable.
CAPÍTULO III.- TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN PRIVILEGIADA
Artículo 7.- Prohibición de operar con Información Privilegiada
- Las Personas Afectadas que dispongan de cualquier clase de Información Privilegiada deberán abstenerse de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, alguna de las siguientes conductas:
a. Adquirir, transmitir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, los RIC Afectados, negociado o no en un mercado, que tenga como subyacente a los RIC Afectados, a los que la Información Privilegiada se refiera. Se considerará asimismo como operación con Información Privilegiada la utilización de este tipo de información cancelando o modificando una orden relativa al Valor de los RIC Afectados al que se refiere esa información, cuando se hubiese dado la orden antes de que el interesado tuviera conocimiento de la Información Privilegiada. También deberán abstenerse de la mera tentativa de realizar cualquiera de las operaciones anteriores.
b. Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.
c. Recomendar o inducir a un tercero a que adquiera o ceda RIC Afectados o cancele o modifique una orden relativa a ellos, o que haga que otro los adquiera o ceda o que cancele o modifique una orden relativa a ellos, basándose en dicha Información Privilegiada.
La subsiguiente revelación de las referidas recomendaciones o inducciones constituirá asimismo comunicación ilícita de Información Privilegiada cuando la persona que revele la recomendación o inducción sepa o deba saber que se basaba en Información Privilegiada. Cuando la persona sea una persona jurídica, el presente artículo se aplicará asimismo a las personas físicas que participen en la decisión de adquirir, transmitir o ceder, cancelar o modificar una orden relativa a RIC negociables por cuenta de la persona jurídica en cuestión.
- A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, salvo que se determine que no hay razón legítima para su realización, no se considerará que una Persona Afectada que posea Información Privilegiada ha operado con ella en los siguientes casos:
a. Siempre que dicha persona realice una operación para adquirir, transmitir o ceder RIC Afectados y esta operación se efectúe de buena fe en cumplimiento de una obligación vencida y no para eludir la prohibición de operaciones con Información Privilegiada, y:
i. Dicha obligación se derive de una orden dada o de un acuerdo celebrado antes de que la Persona Afectada en cuestión tuviera conocimiento de la Información Privilegiada, o ii. Esa operación tenga por objeto cumplir una disposición legal o reglamentaria anterior a la fecha en que la persona en cuestión tuviera conocimiento de la Información Privilegiada.
b. En general, las que se efectúen de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 8.- Deber de salvaguardar la Información Privilegiada
- Se observarán las siguientes conductas en relación con la Información Privilegiada que pueda existir dentro del ámbito de Auricoin, bien en relación con los RIC Afectados o en relación con otros, que sea consecuencia de los actos de estudio, preparación o negociación previos a la adopción de decisiones que tengan la consideración de relevantes:
a. Se limitará el conocimiento de la Información Privilegiada estrictamente a aquellas personas, internas o externas a la organización, a las que sea imprescindible.
b. El Director de cumplimiento normativo llevará la custodia y llevanza de una lista de iniciados (la “Lista de Iniciados”), en la que constará la identidad de las personas con acceso a Información Privilegiada.
El contenido y formato de la Lista de Iniciados se ajustarán a la normativa aplicable. En cualquier caso, el Director de cumplimiento normativo elaborará la Lista de Iniciados en formato electrónico con arreglo a las plantillas del Anexo III.
La Lista de Iniciados estará dividida en secciones separadas que corresponderán a diferente Información Privilegiada. Cada sección incluirá únicamente los datos de las personas que tengan acceso a la Información Privilegiada a que se refiera dicha sección.
El Director de Cumplimiento podrá insertar en su Lista de Iniciados una sección suplementaria que contenga los datos de las personas que tengan acceso permanente a Información Privilegiada. En tal caso, las personas inscritas en dicha sección no deberán ser inscritas en las otras secciones de la Lista de Iniciados.
La Lista de Iniciados se actualizará inmediatamente en los siguientes supuestos:
i. Cuando se produzca un cambio en los motivos por los que una persona determinada figura en la misma; ii. Cuando sea necesario añadir a una persona nueva; y iii. Cuando una persona que conste en la Lista de Iniciados deje de tener acceso a Información Privilegiada, en cuyo caso, se dejará constancia de la fecha en que se produce dicha circunstancia.
El Director de cumplimiento normativo advertirá expresamente a las personas incluidas en la Lista de Iniciados del carácter privilegiado de la información que poseen, de su inclusión en dicha lista como personas conocedoras de Información Privilegiada, de su deber de confidencialidad y de la prohibición de su uso de acuerdo con lo señalado en la normativa aplicable y en el presente reglamento.
c. Se establecerán medidas de seguridad para la custodia, archivo, acceso, reproducción y distribución de la Información Privilegiada.
d. Se someterá la realización de operaciones sobre los RIC Afectados a medidas que eviten que las decisiones de inversión o desinversión puedan verse afectadas por el conocimiento de la Información Privilegiada.
e. Se vigilará la evolución en el mercado de los RIC Afectados por la Información Privilegiada y las noticias que los difusores profesionales de información de Auricoin y los medios de comunicación emitan y que pudieran afectarles.
En el supuesto de que se produzca una evolución anormal de los volúmenes contratados o de los precios de los RIC Afectados por la Información Privilegiada y existan indicios racionales de que tal evolución es consecuencia de la difusión prematura, parcial o distorsionada de la misma, se informará a la Unidad de cumplimiento normativo del estado en que se encuentre la operación o decisión en curso, a los efectos de que se adopten las medidas oportunas para la inmediata publicación de información clara y precisa sobre el estado de la operación en curso o de un avance de la información a suministrar. 2. Asimismo, las Personas Afectadas que dispongan de cualquier clase de Información Privilegiada estarán obligadas a:
a. Salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de comunicación y en los términos previstos en este reglamento del Mercado de RIC;
b. Adoptar las medidas adecuadas para evitar que tal Información Privilegiada pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal;
c. Abstenerse de cualquier comentario o referencia en relación con la Información Privilegiada ante terceros o en lugares en los que la conversación pudiera trascender a otras personas; y
d. Comunicar al Director de cumplimiento normativo de forma inmediata cualquier uso abusivo o desleal de Información Privilegiada del que tengan conocimiento. 3. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los Asesores Externos, su acceso a la Información Privilegiada requerirá que previamente firmen un compromiso de confidencialidad, cuando ello sea compatible con su régimen y obligaciones profesionales, en el que se les advertirá del carácter de la información que se les entrega y de las obligaciones que asumen al respecto, así como de su inclusión en la Lista de Iniciados y de la obligación de entregar la información precisa para la correcta llevanza de éste.
Artículo 9.- Identificación y difusión de la Información Privilegiada
- El Director de Cumplimiento utilizará a los efectos de valorar el grado de la importancia de una información y su posible identificación como Información Privilegiada, entre otros, los siguientes criterios:
a. La magnitud relativa del hecho, decisión o conjunto de circunstancias en la actividad de RIC;
b. La relevancia de la información en relación con los factores determinantes de los RICs Afectados;
c. Las condiciones de los RIC Afectados;
d. El hecho de haber considerado material en el pasado información de tipo similar o el hecho de que los emisores del mismo sector o mercado la publiquen habitualmente como relevante;
e. El efecto que tuvo la información del mismo tipo difundida en el pasado;
f. La importancia que otorgan los análisis externos existentes sobre los RIC a ese tipo de información;
g. La existencia de indicios racionales, en el supuesto de que se produzca una evolución anormal de los volúmenes contratados o negociados durante las fases de estudio o negociación de cualquier tipo de operación de RIC que pueda influir de manera apreciable en los mismos, de que dicha evolución se está produciendo como consecuencia de una difusión prematura, parcial o distorsionada de la operación. 2. Por medio del Director de cumplimiento normativo o, en su caso, de la persona que haya sido designada como interlocutor autorizado, comunicará tan pronto como sea posible la Información Privilegiada como hecho relevante, con independencia de que se haya originado o no en el seno del emisor, e inmediatamente después procederá a su difusión en su página web www.auricoin.org o en el módulo de Infocrédito y, en su caso, a través de otros medios de comunicación. 3. Cuando se produzca un cambio significativo en la Información Privilegiada que se haya comunicado, habrá de difundirse al mercado de la misma manera con carácter inmediato. 4. La Información Privilegiada se transmitirá a través de las vías telemáticas establecidas por esta última o, cuando existan circunstancias excepcionales que así lo justifiquen y haya confirmado el método alternativo más apropiado que garantice la seguridad y la rapidez de las comunicaciones, por vías distintas. 5. Asimismo, el Director de Cumplimiento podrá, bajo su responsabilidad, retrasar la publicación y difusión de la Información Privilegiada siempre que:
a. La difusión inmediata pueda perjudicar los intereses legítimos del dinero Auricoin;
b. El retraso en la difusión no pueda inducir al público a confusión o engaño;
c. El Director de Cumplimiento esté en condiciones de garantizar la confidencialidad de la Información Privilegiada.
El Director de Cumplimiento también podrá retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de la Información Privilegiada relativa a un proceso prolongado en el tiempo que se desarrolle en distintas etapas con el que se pretenda generar o que tenga como consecuencia determinadas circunstancias o un hecho concreto, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior.
En el caso de que se retrase la difusión de Información Privilegiada, el Director de Cumplimiento deberá informar inmediatamente después de hacerse pública la información y presentar una explicación por escrito sobre la forma en que se cumplieron las condiciones establecidas en este artículo, salvo que los emisores solo deban facilitarle esta información a su requerimiento.
Para determinar si se retrasa la difusión pública de la Información Privilegiada, se tomarán en consideración, en su caso, las recomendaciones y directrices que en esta materia puedan emitir.
Si habiéndose retrasado la difusión pública de Información Privilegiada, su confidencialidad deja de estar garantizada, el Director de Cumplimiento hará pública esa información lo antes posible (incluyendo los casos en que un rumor se refiera de modo expreso a Información Privilegiada cuya difusión haya sido retrasada cuando el grado del rumor sea suficiente para indicar que la confidencialidad ya no está garantizada). 6. El contenido de la comunicación deberá ajustarse en todo caso, con independencia de que pueda influir de manera favorable o adversa de los RIC Afectados, y sin perjuicio de lo previsto en la normativa que en cada momento sea aplicable en materia de Información Privilegiada, a las siguientes reglas:
a. Será veraz, claro y completo, y su exposición se hará de forma neutral, sin sesgos o juicios de valor que prejuzguen o distorsionen su alcance;
b. Procurará seguir aplicando los mismos criterios;
c. Siempre que sea posible deberá cuantificarse, indicando en su caso el importe correspondiente; cuando se trate de datos aproximados, se especificará esta circunstancia y, cuando sea posible, se aportará un rango estimado;
d. Incluirá los antecedentes, referencias o puntos de comparación que se consideren oportunos, con el objeto de facilitar su comprensión y alcance; y
e. En los supuestos en que haga referencia a decisiones, acuerdos o proyectos cuya efectividad esté condicionada a una autorización previa o posterior aprobación o ratificación por parte de otro órgano, persona, entidad, se especificará esta circunstancia. 7. Cuando sea posible, la comunicación de Información Privilegiada se realizará con mucho cuidado, a fin de evitar cualquier posible distorsión en la negociación de los RIC Afectados. 8. Las reuniones de carácter general con analistas, inversores o medios de comunicación deberán estar previamente planificadas de manera que las personas que participen en las mismas no revelen información relevante que no haya sido previamente difundida a las personas según lo señalado en este artículo.
Artículo 10.- Manipulación de mercado
- Las Personas Afectadas se abstendrán de manipular o intentar manipular el mercado.
- Se considera manipulación de mercado, entre otros.
a. La emisión de órdenes o realización de operaciones en el mercado o cualquier otra conducta que:
i. Transmita o pueda transmitir señales falsas o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el coste de los RIC Afectados; o ii. Fije o pueda fijar el coste de uno o varios RIC Afectados en un nivel anormal o artificial, a menos que la persona que hubiese efectuado la operación o emitido la orden o realizado cualquier otra conducta demuestre que esa operación, orden o conducta se ha efectuado por razones legítimas y de conformidad con el Libro Blanco de Auricoin.
b. La emisión de órdenes o realización de operaciones en el mercado o cualquier otra conducta que afecte o pueda afectar, mediante mecanismos ficticios o cualquier otra forma de engaño o artificio, el coste de uno o varios RIC Afectados.
c. La difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, transmitiendo así o pudiendo transmitir señales falsas o engañosas en cuanto a la oferta, la demanda o el coste de uno o varios RIC Afectados, o pudiendo así fijar en un nivel anormal o artificial el coste de uno o varios RIC Afectados, incluida la Propagación de rumores, cuando el autor de la difusión sepa o debiera saber que la información era falsa o engañosa.
d. La transmisión de información falsa o engañosa o el suministro de datos falsos en relación con un índice de referencia, cuando el autor de la transmisión o del suministro de datos supiera o debiera haber sabido que eran falsos o engañosos, o cualquier otra conducta que suponga una manipulación del cálculo de un índice de referencia.
e. La intervención de una persona o varias concertadamente para asegurarse una posición dominante sobre la oferta o demanda de un RIC Afectado que afecte o pueda afectar a la fijación, de forma directa o indirecta, de costes de compra, de venta, o que cree, o pueda crear otras condiciones no equitativas de la negociación.
f. La venta o la compra de RIC Afectados en el momento de apertura o cierre de operaciones dentro de la plataforma de Auricoin que tenga o pueda tener el efecto de inducir a confusión o engaño a los inversores que actúan basándose en las cotizaciones mostradas.
g. La formulación de órdenes en un centro de negociación, incluida la cancelación o la modificación de las mismas, a través de cualesquiera métodos de negociación disponibles, incluidos los medios electrónicos, como las estrategias de negociación algorítmica y de alta frecuencia, que produzca alguno de los efectos contemplados en los apartados (i) o (ii) de la letra (a) anterior, al:
i. Perturbar o retrasar el funcionamiento del mecanismo de negociación utilizado o aumentar las probabilidades de que ello ocurra; ii. Dificultar a otras personas la identificación de las órdenes auténticas en el mecanismo de negociación o aumentar la probabilidad de dificultarla; o iii. Crear o poder crear una señal falsa o engañosa sobre la oferta y demanda o sobre el coste de un RIC afectado.
h. Aprovecharse del acceso ocasional o periódico a los medios de comunicación tradicionales o electrónicos exponiendo una opinión sobre los RIC Afectados o, de modo indirecto sobre su emisor, después de haber tomado posiciones sobre el RIC Afectado y a continuación aprovechar los efectos que la opinión expresada tenga sobre el coste de dicho RIC Afectado, sin haber comunicado simultáneamente ese conflicto de interés a la opinión pública de manera adecuada y efectiva. 3. No se considerarán incluidas en este artículo las operaciones u órdenes siguientes:
a. Las que tengan su origen en la ejecución por parte de Auricoin de programas de recompra de RIC propios, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas para ello; y
b. En general, las que se efectúen de conformidad con la normativa aplicable.
CAPÍTULO IV. SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO INTERNO DE CONDUCTA AURICOIN
Artículo 11.- La Unidad de cumplimiento normativo
- La Unidad de cumplimiento normativo velará por el cumplimiento de este reglamento y, a tales efectos, entre sus funciones estarán las siguientes:
a. Promover el conocimiento del reglamento y de las normas de conducta de los mercados de RIC por las personas sometidas al mismo;
b. Resolver cualesquiera consultas o dudas que se originen en relación con el contenido, interpretación, aplicación o cumplimiento de este reglamento;
c. Determinar las personas que, conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 2, habrán de considerarse Personas Afectadas a los fines de este reglamento;
d. Determinar, en caso de que lo considere necesario, periodos de actuación restringida, conforme a lo establecido en el apartado 1 (b) del artículo 5 de este reglamento;
e. Otorgar la dispensa para la realización de Operaciones sobre los RIC Afectados de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 5 de este reglamento;
f. Someter a autorización previa, en caso de que lo considere apropiado, la realización de cualesquiera Operaciones o de aquellas cuyo importe exceda de un determinado umbral, comunicando esta circunstancia a las Personas Afectadas;
g. Autorizar los contratos que pretendan formalizar las Personas Afectadas y Personas Vinculadas, conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6 de este reglamento;
h. Cumplir y hacer cumplir las normas de conducta de los mercados de RIC y las reglas del presente reglamento, sus procedimientos y demás normativa complementaria, presente o futura;
i. Desarrollar, en su caso, procedimientos y normas de desarrollo que se estimen oportunas para la aplicación del reglamento;
j. Instruir los expedientes disciplinarios a las personas sometidas al presente reglamento por incumplimiento de sus normas;
k. Congelar los RIC de las personas que incumplan con este reglamento y el Libro Blanco;
l. Archivar y custodiar todas las comunicaciones que le sean remitidas en cumplimiento de este reglamento; y
m. Proponer al Consejo de Administración de Auricoin las reformas o mejoras que estime oportunas en el reglamento. 2. La Unidad de cumplimiento normativo gozará de todas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, estando especialmente habilitada para, entre otros aspectos:
a. Requerir cualquier dato o información que considere necesario a las Personas Afectadas, así como a las personas u órganos de seguimiento y control de RIC;
b. Buscar información en las redes sociales por la violación de personas al Libro Blanco y este reglamento; y
c. Establecer los requisitos de información, normas de control y demás medidas que considere oportunos. 3. La Unidad de cumplimiento normativo informará al menos anualmente, así como cuando lo considere necesario o sea requerida para ello, a la comisión de auditoría de Auricoin, de las medidas adoptadas para promover el conocimiento y asegurar el cumplimiento de lo previsto en el reglamento, de su grado de cumplimiento y de las incidencias ocurridas y expedientes abiertos, en su caso, en dicho período.
Artículo 12.- Director de cumplimiento normativo
- La condición de Director de cumplimiento normativo recaerá en el Secretario del Consejo de Administración de Auricoin o, en su defecto, en la persona que sea designada por éste.
- El Director de cumplimiento normativo será responsable del seguimiento y control del cumplimiento del presente reglamento interno de conducta, así como de realizar las comunicaciones pertinentes.
- El Director de cumplimiento normativo deberá reunir las siguientes condiciones:
a. Contar con facultades y capacidad efectiva para responder oficialmente en nombre de Auricoin y con la suficiente celeridad a aquellos requerimientos que le dirija el mercado de RIC;
b. Tener acceso a los Administradores, Directivos, Ejecutivos Regionales, Gerentes, Ejecutivos de Cuentas y Embajadores, en caso necesario, al objeto de contrastar efectivamente y con la suficiente celeridad cualquier información que requiera en relación con la difusión de Información Privilegiada; y
c. Resultar localizable en todo momento a través de los medios que dispone (e-mail corporativo) de Auricoin donde tenga admitidos los RIC de las negociaciones.
CAPÍTULO V. — INCUMPLIMIENTO Y VIGENCIA DEL REGLAMENTO
Artículo 13.- Incumplimiento
- El incumplimiento de lo previsto en este reglamento dará lugar a la responsabilidad que corresponda, según la naturaleza de la relación que la persona incumplidora mantenga con Auricoin.
- Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y demás normativa aplicable y de cualesquiera otras responsabilidades que resulten de la normativa de este reglamento.
Artículo 14.- Vigencia
El presente reglamento entra en vigor desde el día 23 de noviembre del año 2018, el cual fue aprobado por el Consejo de Administración de Auricoin.
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