PROCEDE EL RECÁLCULO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN RENTA VITALICIA Y EL SEGURO COMPLEMENTARIO DE…
El SCTR otorga cobertura adicional por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los afiliados regulares del Seguro Social de…
PROCEDE EL RECÁLCULO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN RENTA VITALICIA Y EL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO

El SCTR otorga cobertura adicional por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud, sean empleados u obreros, eventuales, temporales o permanentes. Es obligatorio y por cuenta de las entidades empleadoras que desarrollan las actividades de alto riesgo señaladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009–97-SA. De esta manera, es procedente el recalculo de las pensiones de invalidez y el Tribunal Constitucional ha ratificado dicha postura mediante el Expediente Nº 02513–2007-PA que declara como precedente vinculante que es procedente el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley Nº 18846 y es procedente el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley Nº 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez conforme señala el fundamento 29 que señala:
29. Por lo tanto, el Tribunal ha de establecer como nuevo precedente vinculante que: procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.
De esta manera, el Tribunal Constitucional (TC) en el Expediente N° 00228–2020-PA/TC dispone declarar fundada en parte una demanda de amparo, y el TC establece los motivos para proceder con el recálculo de la pensión vitalicia de invalidez otorgada a causa de una enfermedad profesional. La sentencia de referencia se basa en que un pensionista solicita mediante una demanda de amparo la inaplicación de una resolución que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N° 18846, por un monto de S/ 34.96 soles; y solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de invalidez por enfermedad profesional.
Asimismo, solicita el incremente o reajuste su pensión de invalidez (renta vitalicia) por acreditar una incapacidad permanente total conforme al artículo 46 del Decreto Supremo N° 002–72-TR, y esta se realice en base de la última remuneración percibida, más el pago de los reintegros dejados de percibir, las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Uno de los argumentos esta referido que el demandante laboró por más de 40 años como trabajador minero, expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad y el menoscabo de la enfermedad profesional que padece aumentó de 50% a 75% conforme al respectivo certificado médico emitido por la comisión médica.
Con los medios probatorios indicados la demanda se presentó ante el juzgado civil el mismo que declaró improcedente la demanda de amparo y ante dicha negativa el demandante interpone recurso de apelación el mismo que la sala superior confirma la decisión del juzgado de primera instancia, posterior a ello los herederos del demandante adjuntan la sucesión intestada el interpuso recurso de agravio constitucional para que el caso sea conocido por el Tribunal Constitucional (TC). Unos de los fundamentos del TC es que según el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N° 003–98-SA (Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo), señala que la invalidez parcial permanente es la disminución de la capacidad para el trabajo de una proporción igual o superior al 50%, pero inferior al 66.66%, por lo que corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual.
Por otro lado, el artículo 18.2.2 de dicho decreto supremo señala el que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66%, la pensión vitalicia mensual será el 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurable de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado. De esta manera, se colige que la pensión vitalicia a que tiene derecho un asegurado se encontraría sujeta según al grado de incapacidad laboral al momento en que solicitó el beneficio, otorgándose entre el 50% o el 70% de la remuneración mensual, sea que se trate de incapacidad permanente parcial o total, respectivamente.
En razón de lo señalado está acreditado que el artículo 27.6 1 del Decreto Supremo N° 003–98-SA prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez y por ello procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado. De esta manera, el TC hace referencia al fundamento 29 de la sentencia del Expediente 02513–2007-PA/TC precedente vinculante y es procedente el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley N° 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad
Considerando los fundamentos señalados el TC determina que en aquellos casos la pensión vitalicia (renta vitalicia) tendrá un incremento del 50% al 70% de la remuneración mensual y hasta el 100% de la remuneración si quien sufre de invalidez total permanente requiriese del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo N° 003–98-SA. En ese sentido el TC advierte que al causante se le otorgó renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, según informe de evaluación médica de incapacidad donde se determinó que padecía de neumoconiosis con 50% de incapacidad y se concluye que, al haberse acreditado el incremento de la incapacidad del causante de la parte demandante a 75% de menoscabo, corresponde reajustar su pensión de invalidez por enfermedad profesional tomando como base el 70% de la remuneración de referencia.
De esta manera, el TC declara fundada en parte la demanda de amparo y ordena el reajuste del monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo a la Ley N° 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el abono de los reintegros, intereses legales a que hubiere lugar y costos del proceso.
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Jonathan Rojas Huahuamullo Abogado de profesión, estudios de maestría en Derecho del Trabajo — Universidad San Martín de Porres, estudios de maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos — Universidad Nacional Mayor de San Marcos , estudios de maestría en Prevención en Riesgos Laborales y Ambientales — Universidad Nacional Mayor de San Marcos, amplia experiencia en procesos laborales, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo — SCTR, procesos previsionales ONP y AFP, indemnizaciones, seguridad y salud en el trabajo y litigios.
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