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CORTE SUPREMA FIJA QUE NORMA DE CARÁCTER LABORAL NO REGULA ASPECTOS DE NATURALEZA PENSIONARIO AL…

La Corte Suprema de Justicia, máximo órgano jurisdiccional ha emitido un importante Casación Laboral Nº 15269–2016 — Piura, el mismo que ha…

Jonathan Rojas Huahuamullo · 2026-04-25 18:05 · 0 claps · 6.0 min read
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CORTE SUPREMA FIJA QUE NORMA DE CARÁCTER LABORAL NO REGULA ASPECTOS DE NATURALEZA PENSIONARIO AL RECONOCIMIENTO DE APORTES EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES

La Corte Suprema de Justicia, máximo órgano jurisdiccional ha emitido un importante Casación Laboral Nº 15269–2016 — Piura, el mismo que ha señalado que la Seguridad Social y el derecho Laboral ambos derechos son diferentes, aunque originalmente se encuentran íntimamente ligados; es así, que nuestro ordenamiento jurídico hace dicha diferencia existente el mismo que lo señala la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817 Ley del régimen previsional a cargo del Estado, en la que textualmente se señala: “Precisase que los aspectos relativos a los regímenes previsionales en general, no son de naturaleza laboral, sino de seguridad social”. Texto legal que fue ratificado por el Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Supremo N.° 070–98-EF (2), que aprueba el Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario del Estado.

En esta oportunidad, explicaremos la Casación Laboral Nº 15269–2016 — Piura emitido por la Corte Suprema de Justicia, en el cual la demandante interpone una demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (en adelante ONP), el mismo que solicita la nulidad de las resoluciones Administrativas y en consecuencia se emita nueva resolución reconociendo el derecho a gozar de una pensión de jubilación adelantada. Asimismo, añade que en su condición de afiliada al Sistema Nacional de Pensiones solicitó a la ONP pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N° 19990; sin embargo, LA ONP denegó su solicitud con el sustento que de acuerdo a la Ley N° 26563, no procede el reconocimiento de los aportes efectuados del 29 de julio de 1995 al 30 de mayo de 2014, ya que, en dicho periodo prestó servicios a favor de su cónyuge.

El Juzgado de Primera instancia declaró fundada la demanda declarando nulas las resoluciones administrativas, ordenando a la ONP cumpla con expedir nueva resolución y se otorgue a la demandante pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N° 19990, declarando válido el periodo del 29 de julio de 1995 hasta el 30 de mayo de 2014, por lo que se reconoce 18 años 10 meses 01 día de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, más los 07 años 10 meses reconocidos por ONP totalizan 26 años 08 meses y 01 día, procediendo a reconocer el derecho pensionario que viene solicitando.

Posterior a ello, ONP interpone recurso de apelación en el cual la Sala superior revocó la sentencia apelada y reformando declaró infundada la demanda, señalando que el régimen de sociedad de gananciales implica que todos los bienes y rentas obtenidos durante la vigencia del matrimonio pertenecen a los cónyuges de forma indistinta hasta que se disuelva la sociedad y todos los bienes se presumen sociales salvo prueba en contrario. Asimismo, añade que los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad conforme al artículo 312° del Código Civil; es por ello, que al estar la demandante ante un régimen de sociedad de gananciales no podía celebrar un contrato de trabajo con su cónyuge, pues ambos constituyen una sola parte, es decir, una misma voluntad y para celebrar un contrato se requiere del acuerdo de uno o más partes.

Ante dicha negativa, la demandante interpone recurso de casación, la misma que es elevado a la Corte Suprema de Justicia el mismo que toma en cuenta que la definición de Seguridad Social se encuentra establecido en el artículo 10° de la Constitución Política del Estado que establece en forma expresa que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

De igual manera, añade que lo resuelto por la Sala Superior que no pueden ser consideradas como válidas las aportaciones efectuadas por la demandante al Sistema Nacional de Pensiones durante el periodo comprendido entre el 29 de julio de 1995 al 31 de mayo de 2014, al considerar que no se ha generado relación laboral alguna al haber dicha parte prestado servicios para su cónyuge, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 26513. Asimismo, dicha ley señala que la prestación de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario personal natural, conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario. Tampoco genera relación laboral, la prestación de servicios del cónyuge.

En ese sentido, la Corte Suprema realiza un análisis de la citada disposición legal, indicando que se tratan de normas de carácter laboral y no previsional, por ende, no están destinadas a regular aspectos de naturaleza pensionario que permitan determinar, si en el caso concreto, lo peticionado por la demandante sobre el reconocimiento de aportes a favor del Sistema Nacional de Pensiones y como consecuencia de ello, el otorgamiento de pensión adelantada conforme a lo previsto en el artículo 44° del Decreto Ley N° 19990, es amparable o no; puesto que dicho pedido debe ser analizado a la luz de las normas que establecen las condiciones para ser beneficiaria del derecho reclamado.

Por otro lado, se tome en cuenta la ONP al denegar el derecho que se otorgue a la demandante pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N° 19990 la demandante acredita un total de 07 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones; ya que en aplicación de la Ley N° 26513 modificada por la Ley N° 26563, vigente a partir del 29 de julio de 1995, las aportaciones efectuadas por el periodo del 29 de julio de 1995 hasta el 30 de mayo de 2014, no se consideran válidas por cuanto la solicitante prestó servicios para su cónyuge

De ese forma, la Corte Suprema señala que se evidencia que la ONP incurre en error al denegar la petición de la demandante aplicando las normas acotadas Ley N° 26513 y 26563; sin considerar que, conforme a lo establecido precedentemente, las mismas no regulan aspectos relacionados con el derecho previsional que pretende la demandante, sino por el contrario se trata de normas laborales destinadas a precisar la inexistencia de relación laboral entre cónyuges, conforme lo señala la Corte Suprema en el fundamento décimo sexto de la Casación Laboral Nº 15269–2016 — Piura que ha señalado lo siguiente:

DÉCIMO SEXTO. A lo que debemos agregar que, conforme a lo indicado por el Juez de primera instancia, en autos no aparece que la entidad previsional haya dispuesto la anulación o suspensión de la inscripción de la actora como asegurada obligatoria al Sistema Nacional de Pensiones desde el 02 de noviembre de 1987 hasta la fecha de contingencia, así como el pago de los aportes que no han sido reconocidos (28 de julio de 1995 al 30 de mayo de 2014) menos que se haya efectuado la devolución de las aportaciones efectuadas en dicho periodo, por lo que amerita declarar la validez de las aportaciones en mención, por considerar que éstas se encuentran debidamente acreditadas con las pruebas insertas en el expediente administrativo digital, tales como, el Certificado de trabajo de fecha 30 de mayo de 2014 (folios 08); Reporte del ingreso de resultados de verificación del 02 de julio de 2014 (folios 36); Cuadro resumen de aportaciones N.° 0000377140–001 del 02 de julio de 2014 y N.° 0000424356–001 de fecha 05 de noviembre de 2014 (folios 42 y 74), haciendo un total de 18 años 10 meses y 01 día de aportes que deberán ser contabilizados y sumados a los ya reconocidos administrativamente por la Oficina de Normalización Previsional, esto es, 07 años 10 meses, que totalizan 26 años 08 meses 01 día, con lo cual se determina que la actora cumple con los años de aportes exigidos por el artículo 44° del Decreto Ley N° 19990 para gozar del derecho reclamado.

De lo señalado, fluye que la ONP no puede denegar el derecho que se otorgue pensión de jubilación si la demandante prestó servicios para su cónyuge, en vista que Ley N° 26513 modificada por la Ley N° 26563 indicando que se tratan de normas de carácter laboral y no previsional, por ende, no están destinadas a regular aspectos de naturaleza pensionario.

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Jonathan Rojas Huahuamullo abogado de profesión, estudios de maestría en Derecho del Trabajo — Universidad San Martin de Porres, estudios de maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos — Universidad Nacional Mayor de San Marcos, estudios de maestría en Prevención en Riesgos Laborales y Ambientales — Universidad Nacional Mayor de San Marcos, amplia experiencia en procesos laborales, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo — SCTR, procesos previsionales ONP y AFP , indemnizaciones, seguridad y salud en el trabajo y litigios.

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