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Incumbencias: el lugar equivocado del debate

Por Alejandro Vecchi

ONG JUSLIT · 2025-07-24 12:05 · 0 claps · 3.1 min read
#compliance #incumbencias #derecho #carga #procesal
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Incumbencias: el lugar equivocado del debate

Por Alejandro Vecchi

Durante las últimas semanas, el término incumbencias fue invocado con una soltura que haría sonrojar al jurista más meticuloso. Opinadores, tuiteros y hasta algunos operadores judiciales comenzaron a ubicar este concepto en el centro mismo de la teoría del delito, como si las incumbencias fueran una especie de posición de garante encubierta, o una categoría autónoma dentro de la imputación objetiva.

Pero no estaría tan seguro de que su verdadero hábitat sea el derecho penal sustantivo. Hay razones fundadas para pensar que el debate sobre las incumbencias no pertenece exclusivamente a la teoría del delito, sino que halla su núcleo más fértil y funcional en el campo del proceso penal, y más concretamente, en la teoría de las consecuencias procesales derivadas del incumplimiento de deberes posicionales.

De la imputación penal a la consecuencia procesal

Quien incumple una incumbencia, ¿comete un delito o simplemente pierde una ventaja procesal? ¿Estamos ante una infracción penal o ante una conducta procesalmente disvaliosa?

La diferencia no es menor. La primera exige imputación penal con todos sus elementos: acción típica, antijurídica y culpable. La segunda, en cambio, se analiza bajo parámetros más laxos: se evalúa si quien tenía un deber derivado de su posición funcional lo incumplió, y si eso justifica una consecuencia procesal, como la pérdida de credibilidad, la imposibilidad de hacer valer determinada prueba, o incluso la preclusión de una oportunidad defensiva.

En otras palabras: no toda incumbencia incumplida genera delito, pero puede conllevar — y de hecho conlleva — efectos jurídicos adversos dentro del proceso.

Carga, deber e incumbencia: no son lo mismo

Uno de los errores frecuentes en este debate es confundir carga procesal con incumbencia funcional.

La carga es un deber jurídico de actuación, pero en interés propio. Si el actor no prueba, pierde. Si el defensor no apela, consiente. La carga es bilateral: la parte elige asumirla o no.

La incumbencia, en cambio, es un deber de actuación que surge de la posición que se ocupa dentro del proceso o de una estructura institucional, como ocurre con fiscales, jueces, peritos o incluso ciertos auxiliares con rol orgánico (oficiales de cumplimiento, auditores, etc.). No es opcional. No depende de si se quiere o no cumplirla. Se presume el conocimiento de su existencia y de sus consecuencias.

No cumplir una incumbencia no necesariamente es delito, pero sí puede fundar sanciones procesales (como en los casos de negligencia pericial, encubrimiento funcional, u omisiones sospechosas del deber de informar en estructuras jerárquicas).

Doctrina, jurisprudencia y sentido común

El Código Procesal Penal Federal, los reglamentos internos del Ministerio Público, y las propias resoluciones de la Corte Suprema en materia de deberes funcionales (como en los casos “Bazán”, “Fiorito”, entre otros), confirman que el proceso penal moderno opera sobre una red de incumbencias funcionales.

Y esa red tiene consecuencias. Por ejemplo:

  • Si un fiscal no impulsa una causa que debía impulsar, su omisión puede ser revisada por la Cámara.
  • Si un defensor no informa un conflicto de intereses, puede ser apartado y sus actos declarados nulos.
  • Si un perito no preserva cadena de custodia, se anula su pericia sin necesidad de imputarlo penalmente.

Esto confirma que la categoría de “incumbencia” opera como un pivote procesal, más que como un ancla de la imputación penal.

Para qué sirve entonces distinguir esto

Separar incumbencias de delitos no es una cuestión de erudición doctrinaria. Es una herramienta de supervivencia institucional.

Porque si todo incumplimiento posicional se vuelve delito, el sistema penal se autodevora en paranoia burocrática, y termina criminalizando la imperfección organizacional.

Pero si se desatienden las incumbencias como si fueran meros errores administrativos, se habilita la impunidad funcional de quienes, desde su rol, debían garantizar integridad y no lo hicieron.

Conclusión: ni fetichismo penal, ni anomia funcional

Las incumbencias son instrumentos de orden procesal, no objetos de fetichismo penal. Su incumplimiento puede justificar consecuencias jurídicas sin necesidad de forzar figuras típicas. Pero cuando ese incumplimiento es sistemático, doloso, o funcional a la comisión de un delito, entonces sí debe analizarse bajo la lente de la participación criminal por omisión.

En todo caso, como señalaba Mir Puig, “la responsabilidad no se mide por la pasividad o la actividad, sino por el poder de evitar el resultado”. Y como recordaba Soler, quien detenta un rol que puede prevenir el daño, no puede hacerse el desentendido.

Nota para los operadores de justicia y para quienes trabajamos en el campo de la ética institucional y el compliance: la clave está en documentar, advertir y actuar, sin caer en el activismo punitivo ni en el cinismo funcional.

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